Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 432/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 83/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 432/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100668

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00432/2014

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500987

APELACION JUICIO RAPIDO 0000083 /2014

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION 5ª - CARTAGENA

ROLLO Nº 83/2014 (RJR-PENAL).

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE

ILTMO. SR. D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ

Iltmos. Sres. Magistrados

En Cartagena a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº.432/2014

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido nº. 69/14, antes Diligencias Urgentes 61/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier (Rollo nº 83/14), por el delito de Robo con fuerza contra Blas , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Felix Méndez Llamas y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Baños Madrid; y contra Pilar , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Felix Méndez Llamas y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. Castillo Parrilla, siendo partes en esta alzada, como apelante, dichos acusados y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponenteel Iltmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ GIMENEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 13 de octubre de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

'Se dirige acusación contra Blas y Pilar , ambos mayores de edad y con antecedentes penales el primero computables a efecto de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia de 16-04-2010 dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por sentencia de 9-7-14 dictada por el mismo juzgado por un delito de robo con violencia a la pena de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sobre las 02:00 del 15 de agosto de 2014, el acusado Blas , con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió al local Kebab Almansa sito en la calle Lorenzo Morales Parra de San Javier, fuera de las horas de apertura, y tras haber intentado sin éxito forzar la puerta de la cocina, cortó el candado que cerraba el acceso de dicha puerta y sustrajo varios objetos, tales como un televisor, piezas de maquinaria, equipos de grabación y 50 euros de la caja registradora propiedad de Hermenegildo causando daños que han sito tasados en 177 euros.

Posteriormente, Pilar sabiendo su origen ilícito pero sin que haya quedado acreditada la participación en el robo, ayudó al acusado a ocultar los efectos en el garaje nº 2 de la calle Monseñor Carrión Valverde de San Javier'.

Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

' Que debo condenar y condeno a Blas como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza del artículo previsto en los artículos 237 , 238 y 240 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena de 2 años y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad, debiendo indemnizar a Hermenegildo en la cantidad de 177 euros por los desperfectos causados y 50 euros por los efectos sustraídos y no recuperados.

Que debo condenar y condeno a Pilar como autor de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad'.

Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, sendos RECURSOS DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Sr/a. Méndez Llamas, en nombre y representación de los condenados, que fueron admitidos en ambos efectos, y por el que se expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día 25 de noviembre de 2014.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada y que se dan por reproducidos, a excepción de los contenidos en el párrafo tercero que atañen a la acusada, Pilar , que se sustituyen los siguientes:

'La acusada, Pilar , pasó la noche del 14 al 15 de agosto de 2014 en el garaje nº 2 de la calle Monseñor Carrión Valverde de San Javier, sin que conste que hubiera ayudado a Blas a ocultar los referido efectos previamente sustraídos por éste'.


Fundamentos

Primero: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Blas .

Se interpone recurso de apelación por el condenado, Blas , como autor de un delitos de Robo con Fuerza, con la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 2 meses de prisión, responsabilidad civil 'ex delicto' y costas.

Se cuestiona por el recurrente la valoración de la prueba practicada por la magistrada 'a quo', por considerar que no se ha desplegado prueba de cargo bastante que desvirtúe la presunción de inocencia que le asiste; entendiendo que no es bastante la declaración de los testigos que han depuesto: Jose Daniel y Hermenegildo , sin que exista prueba lofoscópica y sin que se haya practicado prueba suficiente que acredite que la camiseta roja hallada en el Kebab fuera del acusado.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho.

Segundo : En el presente caso, la parte apelante basa su recurso en la errónea valoración que el Juez de instancia realiza de pruebas de carácter personal, por lo que es preciso recordar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia, máxime cuando en la valoración de la credibilidad de los testigos juega un papel esencial la percepción sensorial que de las declaraciones vertidas hace el tribunal de instancia.

En este sentido, la magistrada 'a quo' apreció en conciencia, con lógica e imparcialidad y sometida a inmediación, contradicción, las declaraciones testificales propuestas por la acusación y por la defensa.

Tercero: Así, el sentido desestimatorio del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, se desprende de la valoración lógica y racional que se hace en primera instancia de la prueba incriminatoria desplegada que no ha sido desvirtuada en segunda instancia. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, se expone como el testigo Jose Daniel ' declara que vio al acusado cerca del kebab sobre las 2:00 de la mañana sin camiseta...', también declaró (minuto 16:27 y siguientes de la grabación) que conoce al acusado desde hace 4 ó 5 años y que nunca ha tenido problemas con él, lo que descarta móvil espurio en su declaración. Y el testigo Hermenegildo declaró que ' conoce al acusado desde 5 ó 6 años, que es cliente del bar, que no ha tenido problemas, que se encontró la camiseta roja de Kariam se la ha visto muchas veces a Blas , que tenía como un tatuaje' . Declaración testifical que tiene mayor credibilidad y objetividad que lo expuesto por la coacusada, conocida de Blas (camiseta negra, al minuto 12:30 de la grabación) y por su pareja sentimental y el propio acusado (camiseta azul), resultando lógico que, atendiendo al calor propio de la época estival, el acusado no llevase la camiseta roja puesta pero que sí la portarse siendo luego, en el Kebab, cuando se la dejó.

Además, la televisión sustraída fue encontrada en un garaje abandonado que fue usado por el acusado para guardar la televisión sustraída, en el que también se encontraron instrumentos aptos para forzar la puerta de acceso al kebab.

De esta forma, tras analizar la prueba indiciaria, puede y debe concluirse como lo hace la sentencia apelada; prueba indiciaria que debe reunir una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, de las que son de resaltar las siguientes, y que se estiman cumplidos:

No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número.

Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. Es preciso que entre ellos y en conciencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la Sentencia del T.S. 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados.

Debe expresarse en la motivación del cómo se llegó ala inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E .

Finalmente, la coartada que ofrece el acusado no es tal, pues no excluye la comisión del delito. Así, se reconoce en el recurso de apelación que la testigo, Tania , pareja sentimental del acusado declaró que ' el acusado estuvo con ella, en su domicilio desde las 1 ó 1 y media de la madrugada'; determinación temporal que no puede aceptarse como exacta y que no excluye que el acusado, después de haber cometido el delito, se hubiera ido a casa de su novia, máxime cuando el garaje donde llevó la televisión sustraída se encuentra cerca del Kebab: ' a 20 metros, en la misma calle', según declaración del testigo Jose Daniel al minuto 21:25 de la grabación.

Cuarto. - Tampoco debe apreciarse la atenuante analógica de toxicomanía, solicitada subsidiariamente por el apelante. Enseña a este respecto la doctrina del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 15-11-2002, núm. 1873/2002 que el artículo 21-2 del Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. Ciertamente, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Y de lo actuado y probado en autos, aún efectuando una interpretación de las pruebas 'favor rei', no se considera probado que el acusado cometió el hecho delictivo bajo el influjo de su grave drogadicción a la heroína o otra droga. Ciertamente, se estima probado testificalmente que el acusado es toxicómano (declaración testifical de Hermenegildo , al minuto 25:00 de la grabación). Pero no se ha probado que cuando cometió el hecho punible se hallaba bajo la influencia de tal adicción o bajo el síndrome de abstinencia. En cuanto al documento aportado en el acto de la vista (folio 172 de autos), se trata de una 'Solicitud de Dispensación urgente' efectuada por el acusado al 'Dispensario de Metadona' del Servicio Murciano de Salud, sin que conste su fecha y que tampoco acredita el referido supuesto de hecho a partir del cual podría apreciarse tal atenuante.

Quinto .- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Pilar

Sin embargo, sí debe atenderse el recurso de apelación interpuesto por la acusada y condenada por un delito de receptación. Y ello, habida cuenta de que ella ya se encontraba en el garaje al que Blas transportó la televisión por él sustraída. Garaje en el que se encontraban más personas. Así, el testigo Jose Daniel declaró que 'había una chavala dentro y también dos chavales' (minuto 18 de la grabación).Es decir, no consta que Pilar interviniese en el traslado de efectos procedentes del robo, desde el Kebab al Garaje, debiéndose entender que la 'ocultación' de los mismos se consuma con la introducción de los mismos en el referido recinto. Además, tampoco consta en el relato fáctico de la sentencia apelada de qué forma la acusada hubiera podido ayudar a 'ocultar' los efectos en el garaje de marras o, si se quiere, a mover la televisión desde el suelo hasta un altillo que, según 'diligencia de actuación policial' (folio 16 de autos), estaba a 'unos dos metros'; sin perjuicio de que, no consta que con tal quehacer (subir la televisión a un altillo) se hubiera realmente ocultado la misma; por lo que no puede considerarse autora de un delito de receptación

Sexto : Procede, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Blas y la estimación del recurso de apelación interpuesto por Pilar , declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Blas , contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la condena impuesta al recurrente obrante en autos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Pilar , contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena , debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS la condena impuesta a la recurrente en el sentido de ABSOLVERLA del delito de receptación por el que fue objeto de acusación en el acto del Juicio Oral; todo ello, declarándose de oficio las costas procesales devengadas en la primera instancia y en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo nº. 83/2014 de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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