Sentencia Penal Nº 432/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 432/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 46/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 432/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100410

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1957

Núm. Roj: SAP C 1957/2015

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00432/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N85850
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0011121
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2015 -Pg
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Adriano , Bruno
Procurador/a: D/Dª JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, IGNACIO MANUEL ESPASANDÍN OTERO
Abogado/a: D/Dª ANA MONTENEGRO LÓPEZ, FATIMA PIÑEIRO PEREIRA
ILMA. Sra. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a trece de julio de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña , integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 46/15, instruido por el Juzgado de
Instrucción Nº 1 de Ferrol , por los trámites del procedimiento abreviado nº 87/14, por delito contra la salud
pública , contra los acusados Bruno , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el NUM001 - 1960, en Barco de
Valdeorras, vecino de Barco de Valdeorras, hijo de Jon y de Lucía , representado por el Procurador Sr.

Espasandín Otero y defendido por Letrada Sra. Piñeiro Pereira; Y contra Adriano , con D.N.I. nº NUM002 ,
nacido el NUM003 -1973, en Barco de Valdeorras, vecino de Barco de Valdeorras, hijo de Jon y de Lucía
, representado en esta causa por el procurador Sr. Castro Bugallo y defendido por Letrada Sra. Montenegro
López; interviniendo el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente de la presente causa la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

Antecedentes


PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 28-10-13, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Ferrol , por Auto de fecha 01- 09-14, se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 09-07-15, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/ s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que consta unida a las actuaciones.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto y penado el artículo 368 Código Penal , solicitando para los acusados la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 1427,34 # con responsabilidad personal subsidiaria de un año. Retiró la acusación por la falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad

TERCERO .- Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de ambos por considerar que los hechos imputados no son constitutivos de delito, y en caso de condena se aplique el tipo atenuado del art. 368.2 del Código Penal .



CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Sobre las 11: 45 horas del 27 de octubre de 2013, agentes de la Guardia Civil, que componían el equipo de controles de la Segunda Compañía de Ferrol, se encontraban realizando un control de seguridad ciudadana en la salida 18 de la carretera A G-64 de la localidad de San Saturnino en dirección Villalba, término municipal de Ferrol. En un momento dado, avistaron el vehículo AUDI A 3, con matrícula .... TZL , en el cual viajaban los acusados, Adriano , NUM002 , y su hermano, Bruno , DNI NUM000 . Uno de los agentes vio un movimiento sospechoso en el interior del vehículo por lo que el funcionario de la Guardia Civil que estaba en el punto de selección del puesto de control les dio el alto. Siendo preguntados los ocupantes del vehículo si llevaban algún tipo de sustancias estupefacientes, Bruno hizo entrega de una bolsita conteniendo heroína con un peso de 0,177 g, una pureza de 25,14 %, y un precio en el mercado al por menor de 9,01 #. El acusado manifestó a los agentes de la Guardia Civil que dicha sustancia la tenían para su consumo. A continuación la Guardia Civil del puesto de control procede al cacheo de los dos acusados y encuentran en el bolsillo de la camisa de Bruno otro envoltorio con heroína, con un peso de 29,845 g, una pureza de 23,34 g, y un valor en el mercado al por menor de 1418, 33 #. Al otro acusado Adriano no le es intervenida sustancia alguna.

Dichas sustancias las tenía el acusado Bruno con el propósito de destinarlas a la venta a terceras personas.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados se derivan de lo admitido sin discusión por las partes y en lo discutido de la prueba practicada. En concreto el testimonio ofrecido por los agentes de la Guardia Civil deja clara constancia de que, por una parte, al acusado Adriano no le encontraron sustancia estupefaciente alguna, mientras que el acusado Bruno , entrega voluntariamente la primera bolsita y es en el cacheo donde le es intervenido el segundo envoltorio con heroína. Sostiene el acusado que dicha sustancia la tiene para su consumo puesto que es heroinómano, pero la cantidad intervenida excede de lo que jurisprudencialmente se viene entendiendo posesión para el autoconsumo. Así la sentencia Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006 consideraba que la tenencia de 11 g de heroína con una pureza del 42 % constituye una cantidad que excede del acopio para el autoconsumo que se suele fijar en cuatro o cinco días. Del mismo modo, la sentencia Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005 , consideró que 18,31 g es cantidad que cabe considerar como elevada para tenerla para el autoconsumo. Y ello es así en el caso de autos atendiendo tanto a la cantidad de droga intervenida, como al valor de la misma, 1418,33 #. Esto es una cantidad y un valor que supera considerablemente lo que se puede considerar tenencia para el propio consumo. No va contra lo dicho el hecho de que el acusado Bruno declare percibir una pensión en cuantía de 700 #, pues como el mismo manifiesta vive de forma independiente y no constando otra fuente de ingresos no es creíble que hiciera acopio para su propio consumo de droga en cantidad que superaba los ingresos percibidos durante 2 meses, cuando además en efectivo le fue intervenida la cantidad de 700 euros en billetes de 50 euros.



SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud pública, tipificado en el artículo 368, primer inciso, del Código Penal . De dicho delito es responsable el acusado Bruno . No procede la condena del otro acusado Adriano toda vez que no llevaba en su poder sustancia estupefaciente alguna, no consta la realización por él de acto de venta alguno, y tampoco le fue intervenido dinero, sosteniendo desde el primer momento que desconocía que su hermano llevara heroína en el bolsillo de la camisa.



TERCERO . - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No procede la atenuación de la pena por la circunstancia de drogadicción. El acusado sostiene que es drogadicto, desde hace años pero no ha quedado probado que sus facultades psicofísicas hayan resultado afectadas como consecuencia del consumo. En el informe médico incorporado a las actuaciones consta que, en el momento de la detención, estaba a tratamiento con metadona y alprazolam. Establecen las sentencias Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1999 y 13 de diciembre de 1999 , que si sólo consta que el acusado estuviera sometido a tratamiento con metadona, cabe pensar que no precisaría la comisión de ningún delito para conseguir fondos con los que obtener la droga que necesita. Y la sentencia Tribunal Supremo de 23 de julio de 2008 , establece que no procede considerar la circunstancia de atenuación por delincuencia funcional cuando no consta el grado de adición ni haya quedado acreditada la influencia del consumo de tales sustancias en la comisión del delito por el que se le condena. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1999 considera no acreditada la merma en la capacidad del sujeto cuando el acusado estaba sometido a un programa de metadona gratuita, lo que significa que era un drogadicto de antigüedad o de larga duración, pero esto no necesariamente significa que al tiempo de la ejecución del delito tuviese disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas.



CUARTO .- Como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas de tráfico de drogas que causan graves daños a la salud, procede imponer al acusado Bruno la pena de 3 años de prisión y multa de 1427,34 # con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de tres meses. Consideramos procedente imponer la pena en grado mínimo teniendo en cuenta que pese a que la cantidad de droga intervenida indica un ánimo preordenado al tráfico, la misma no estaba distribuida en papelinas y el acusado no tiene antecedentes por tráfico de drogas, por lo que consideramos proporcionada a las circunstancias del hecho y del culpable la imposición de la pena en los términos expuestos. No obstante no es de aplicación la atenuación de la pena por la menor entidad del hecho que alega la defensa y ello en atención a la naturaleza de la droga intervenida, heroína, y a su valor. Absolvemos a Adriano del delito de tráfico de drogas por el que fue acusado.



QUINTO .- Se imponen al acusado Adriano la mitad de las costas causadas ( artículo 123 código penal ).

Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a Bruno , como autor del delito de tráfico de drogas que causan gravedad del daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 Código Penal , a la pena de tres años de prisión y multa de 1427,34 #, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad en caso de impago de la pena de multa. Se imponen al acusado la mitad de las costas del juicio. Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias incautadas.

Se absuelve a Adriano del delito de tráfico de drogas por el que fue acusado, declarando de oficico la otra mitad de las costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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