Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 432/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5389/2014 de 30 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 432/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100362
Encabezamiento
ROLLO Nº 5389/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Sevilla
ASUNTO PENAL Nº 188/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCION CUARTA.
SENTENCIA 432/15
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL DE PAUL VELASCO.
Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO.
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ.
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, ponente.
En la ciudad de Sevilla a 30 de julio de 2015.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada por Segundo y Paloma . Son partes recurridas el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Penal número. 4 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
'Que en el mes de agosto de 2006 el acusado Segundo propuso a Amadeo , a la sazón menor de edad, que le dejase su documento nacional de identidad a fin de poder adquirir un vehículo pretextando que no podía hacerlo a su nombre por determinados problemas anteriores.
Una vez que el menor les entregó este documento o una copia, el acusado, de previo y común acuerdo con su madre, Paloma y, el bien amigo íntimo, bien el compañero sentimental de su madre; Luis Alberto , colocaron una foto de este último en el carnet y cambiaron en una copia la fecha de nacimiento del dicho Luis Alberto .
Tras ello sacaron una fotocopia del documento así alterado, que procedieron a plastificar. Igualmente, hicieron otra copia del mismo con la foto del acusado Segundo , que no llegaron a utilizar.
Una vez efectuado esto Paloma convenció a Amadeo para que aperturase una cuenta corriente a su nombre en una sucursal de la entidad Caja Rural el Sur en la que se hizo figurar como titular al menor y consiguiendo aparecer como representante de éste la referida Paloma , cosa que efectuaron el 26 de junio de 2006.
Tras ello, falsificaron una nómina en la que hicieron aparecer el nombre del menor, el 29 de junio de 2006 se dirigieron al concesionario 'Hyundalba', sito en la calle Fernández Murube de esta ciudad y tras aportar la copia del D.N.I. así falsificado y la nómina igualmente falsificada, así como número de la cuenta irregularmente aperturada, adquirieron un vehículo Hyundai con matrícula ....-NHK a nombre de Amadeo para cuya financiación celebraron un contrato de préstamo con la entidad FINANMADRID por importe de 19.370,69 €, contratos en los que figuraba como titular Amadeo y respecto del cual el acusado Luis Alberto imitó la firma del mismo logrando así la adquisición del vehículo del que no han abonado palazo alguno y que habitualmente utiliza el acusado Segundo .
En julio de 2006, actuando de idéntica forma, los acusados Luis Alberto y Paloma se dirigieron al mismo concesionario y con documentos análogos a
los del caso anterior adquirieron un vehículo Hyundai con matrícula ....-YVY que financiaron mediante un contrato de préstamo con la entidad FINANTIA por importe de 11.587,80 €, contratos que el acusado Luis Alberto volvió a firmar imitando la firma del menor Amadeo con fecha 31 de julio de 2006.
Igualmente, contrataron, a nombre del menor y sin su conocimiento una línea telefónica en Orange con el número NUM000 , activa desde junio a octubre de 2006.
Es más, los acusados influyeron en el menor de tal modo que llegaron a convencerle para que se inculpara de los hechos, una vez descubiertos, en la Jurisdicción de Menores e incluso en el seno del presente procedimiento, hasta que intervinieron sus padres. Asimismo, consiguieron que las citaciones al menor llegaran al domicilio de los acusados, sito en la plaza de los Inventores de San José de la Rinconada, llegando a firmar el acusado Luis Alberto el recibo de una citación judicial dirigida al menor por
ausencia momentánea del mismo en ese domicilio y a personarse el referido acusado en el Juzgado para justificar la incomparecencia del dicho Amadeo en octubre de 2006.
Igualmente, al menos los acusados Segundo y Paloma , ésta vez en unión y concierto con Vicenta ; se aprovecharon de una copia que llegó a sus manos del documento nacional de
identidad de Elisenda gracias a unas gestiones que la madre de la referida había realizado acompañada de la acusada Paloma . Una vez en su
poder manipularon el mismo colocando la foto de Vicenta y fabricaron una copia nueva plastificada.
Asimismo, falsificaron una nómina de la empresa 'Cervecería La Naviera' a nombre de Elisenda para la que ésta no había trabajado nunca, aunque sí Vicenta . Asimismo, la acusada Paloma puso como
autorizada a Elisenda en una cuenta suya abierta en una sucursal de la entidad La Caixa en San José de la Rinconada.
Efectuado esto, el 17 de noviembre de 2006 la acusada Vicenta , que carece de carnet de conducir, se personó en compañía de Segundo en el
concesionario 'Comercial Citroën S.A.', sito en la avenida Dr. Fedriani de Sevilla que adquirieron el vehículo marca CITROËN, modelo C-5, con matrícula ....-BHX que financiaron con la entidad 'Banque PSA Finance' gracias a la documentación
presentada en el concesionario por un principal de 12.800 €.
Los acusados domiciliaron los pagos en la cuenta de La Caixa antes referida y sólo abonaron cinco de las sesenta mensualidades pactadas. El vehículo fue recuperado por la Policía aparcado frente al domicilio de la acusada Paloma .
Asimismo, la acusada Vicenta , valiéndose de la copia manipulada del documento nacional de identidad y de nóminas falsas a nombre de Elisenda y haciéndose pasar con ella, con la cooperación de Paloma en el sentido ya mencionado, realizó tres contratos con la compañía Movistar, otros tres con la compañía Vodafone y otros tres con la compañía Orange referidos a la apertura de otras tantas líneas telefónicas (números NUM001 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006 ; NUM007 ; NUM008 y NUM009 ) de diciembre de 2006 a marzo de 2007.
Igualmente, Paloma colocó su fotografía en una copia del carnet de identidad de Claudia , hija del acusado Luis Alberto , y
Valiéndose de ella realizó una tele compra en la entidad Galería del Coleccionista y contrató tres líneas telefónicas, con Movistar ( NUM010 ; NUM011 y Vodafone ( NUM012 )'
El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno a Paloma como autora responsable de un delito continuado de estafa en grado de consumación, previsto y penado en los artículos 248,1 º; 249 y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del mismo con un delito continuado de falsedad en documento mercantil en grado de consumación, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en
relación al artículo 390.1,1 º, 2 º y 3º del mismo y con un delito consumado de usurpación del estado civil del artículo 401 del referido Código , con la concurrencia de la
circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª de su texto, a las penas de TREINTA Y DOS MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otro procedimiento, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y la de DIEZ MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, lo que hace un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS DE MULTA (1.800 €), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Segundo y a Luis Alberto como autores responsables de los referidos delitos continuado de estafa en grado de consumación, previsto y penado en los artículos
248,1º; 249 y 74 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del mismo con un delito continuado de falsedad en documento mercantil en grado de consumación, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación al artículo 390.1,1º,2º y 3º del mismo a la pena, para cada uno de ellos, de VEINTINUEVE MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir
preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otro procedimiento, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y la de DIEZ MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, lo que hace un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS DE MULTA (1.800 €), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un
día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Vicenta como autora responsable de los referidos delitos continuado de falsedad en documento mercantil en
grado de consumación, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación al artículo 390.1,1º,2º y 3º en relación de concurso real con el mentado delito de usurpación del estado civil del artículo 401 del mismo, igualmente con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de su artículo 21,6ª a las penas de a).- UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otro procedimiento, y con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena y la de DIEZ MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, lo que hace un total
de MIL OCHOCIENTOS EUROS DE MULTA (1.800 €), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, por el delito de continuado de falsedad.
b) La de SEIS MESES DE PRISIÓN, con igual abono y accesoria, por el delito de usurpación del estado civil.
NO HA LUGAR a declaración sobre responsabilidad civil sin perjuicio de las acciones que correspondan a las acusaciones particulares en la vía correspondiente para reclamar de los reos y/o de terceros por los perjuicios irrogados por los hechos enjuiciados.
SE IMPONEN a los dichos Paloma , Segundo ; Vicenta y Luis Alberto las costas causadas en el presente procedimiento por cuartas partes a cada uno de ellos con inclusión de las tres cuartas partes, a repartir en partes iguales entre los mismos, de las devengadas por las acusaciones particulares'
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia interpusieron recursos de apelación la representaciones procesales de D. Segundo y Dª Paloma ; recursos que han sido impugnados por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al magistrado Sr. JOSÉ MANUEL DE PAUL VELASCO. Por reorganización interna del trabajo en la sección, la ponencia se ha asignado a la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.
Tras la oportuna deliberación, la Sala resuelve como a continuación se expone.
Se aceptan en esencia los que como tales declara probados la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulan las representaciones procesales de D. Segundo y Paloma recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta ciudad que les condenó como autores de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y a la segunda como autora también de un delito de usurpación de estado civil.
Motivo común de recurso lo constituye la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados y la existencia de un error en la apreciación de la prueba por parte del magistrado de instancia
SEGUNDO.-A propósito del derecho a la presunción de inocencia, la STS 101/2014 de 18 de febrero (desde el punto de vista del recurso de casación pero que con determinados matices sería igualmente aplicable a la apelación) dice lo que sigue:
'De acuerdo a nuestra jurisprudencia, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.'
Interesa, de otra parte, recordar, una vez más, que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia.
La Sala, por lo pronto y a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
TERCERO.- Sobre la base de estas consideraciones, procede el examen de cada uno de los recursos formulados, comenzando por el formulado por Segundo . Se funda éste en los siguientes motivos:
1.- Alega el recurrente la inexistencia de prueba de cargo bastante que permita afirmar su intervención en los hechos en la forma en que se recoge en el relato de hechos probados de la resolución impugnada, entendiendo que la prueba practicada no permite afirmar que participara y ni siquiera que conociera que existía falsificación en documentos y menos aún que tomara parte o permitiera que con engaño bastante 'se adquirieran vehículos bajo personalidad suplantada con el fin de no afrontar los pagos'. Afirma, de otra parte, que el testimonio prestado por Amadeo no puede estimarse suficiente para fundar una condena, tratándose de un testimonio parcial, subjetivo y en el que se advierten graves contradicciones.
La resolución impugnada, en su fundamento de derecho quinto, funda la autoría del recurrente en un conjunto de datos que detalla y que permiten, en efecto, inferirla. Valora la declaración prestada en el acto del juicio oral por Segundo y expresa las razones por las que no la estima creíble. Valora asimismo la declaración prestada por Amadeo y, desde la ventaja que la inmediación le confiere, la considera 'sumamente ilustrativa' de lo acaecido, siendo así que ni Segundo ni el resto de los acusados han sido capaces de ofrecer una explicación mínimamente racional de sus conductas para con el entonces menor. Se trata de una conclusión que no puede reputarse ilógica ni arbitraria y que ha de ser mantenida en esta alzada.
La revisión de la grabación del acto del juicio oral ha permitido, en efecto, comprobar que Amadeo fue claro y contundente al afirmar que fue al acusado Segundo a quien hizo entrega de una copia de su Documento Nacional de Identidad que éste le había pedido con el fin de comprar un vehículo que iba a poner a nombre del propio Amadeo . El testigo Íñigo , empleado del concesionario, fue igualmente firme al manifestar que, en relación con la compra del primer vehículo, Segundo fue al concesionario en compañía del acusado Luis Alberto , afirmando ambos ser padre e hijo. Aclaró que primero fue el que decía ser el hijo a ver el vehículo y después ambos a llevar la documentación. El vehículo 'lo recogió el chico'. La declaración prestada por Vicenta fue también clara al afirmar que Segundo la acompañó cuando acudió al concesionario para la adquisición, con un DNI falsificado, de un vehículo Citroën. Que el ahora recurrente usó todos o algunos de estos vehículos resulta, no solo de la declaración prestado por Amadeo que afirma que lo vio conduciendo los vehículos Hyundain sino también de sus propias manifestaciones, admitiendo en su escrito de interposición del recurso que condujo, aun cuando lo fuera de forma esporádica, el vehículo adquirido por Vicenta . Y que la documentación empleada para la adquisición de los tres vehículos había sido falsificada no ofrece ninguna duda ni ha sido en realidad cuestionado como tampoco la relación que vinculaba a los cuatro acusados.
Afirma el apelante que no participó en ningún engaño ni falsificación de documentos. No puede olvidarse, sin embargo, como señala reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª TS, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes. Tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho. Con los datos ya puestos de relieve, la conclusión a que llega la resolución impugnada en relación con la existencia de un previo acuerdo entre los acusados para llevar a cabo los hechos descritos y la realización por todos ellos de actos de cooperación necesaria que le convierten en autores, no puede reputarse ilógica ni arbitraria y ha de ser igualmente mantenida.
2 - Invoca el recurrente la aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del CP , lo que permite a la Sala el examen de la concurrencia, en el caso, de los requisitos que configuran el delito de estafa por el que ha sido condenado.
La resolución impugnada estima que la conducta desplegada por los acusados no constituyó el 'engaño bastante' respecto de las entidades financieras y compañías telefónicas perjudicadas que exige el artículo 248 del CP para la configuración del delito de estafa que, en consecuencia, no podía entenderse cometido respecto de ellas. Se trata de un pronunciamiento que no ha sido recurrido por las acusaciones y que, en consecuencia, no puede ser modificado en perjuicio de los apelantes.
Ello no obstante, la sentencia condena al recurrente como autor del delito expresado, reputando bastante el engaño desplegado respecto del entonces menor de edad Amadeo en la medida en que, dice, se aprovecharon 'de la amistad con él y de su inexperiencia para conseguir aperturar una cuenta a su nombre y conseguir su documento nacional de identidad para conseguir sin coste y bajo responsabilidad del propio menor los vehículos que ambicionaban así como la línea telefónica en orange'.
En su estructura típica el delito de estafa exige la concurrencia no solo de un engaño previo por parte del autor del delito, bastante para desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, sino también un acto de disposición patrimonial de éste debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación y con el consiguiente perjuicio para la víctima del delito. No basta, para la existencia del delito, con identificar desconectados entre sí los diferentes elementos de la estafa. Estos han de estar concatenados, enlazados por una relación de causalidad estricta: el engaño antecedente y dirigido a provocar el acto de disposición ha de ser el causante de éste ( STS 11-2-2014 ).
Pues bien, basta la lectura de los escritos de acusación - incluido el de la propia acusación que ejercen Amadeo y sus padres - para comprobar que los únicos actos de disposición patrimonial que se entienden producidos como consecuencia del engaño desplegado por los sujetos activos del delito, y que darían lugar al delito de estafa, son los realizados por las compañías que financiaron la adquisición de los vehículos y por las compañías de telefonía móvil. Son éstas, en la descripción del hecho que realizan las acusaciones, los sujetos pasivos del delito. La resolución impugnada, sin embargo, desplaza la figura del sujeto pasivo del delito al menor al que convierte en víctima de un engaño y de un delito de estafa que, en realidad, no figura en los escritos de acusación.
Con independencia de ello, no se advierte con claridad la existencia del engaño sobre Amadeo que la resolución impugnada considera bastante para configurar el delito de estafa y que tampoco resulta con precisión del relato de hecho de las acusaciones ni del relato de hechos probados de la sentencia dictada. Así se dice que el acusado Íñigo 'propuso a Amadeo , a la sazón menor de edad, que le dejase su documento nacional de identidad a fin de poder adquirir un vehículo pretextando que no podía hacerlo a su nombre por determinados problemas anteriores' o que Paloma 'convenció a Amadeo para que aperturase una cuenta corriente a su nombre en una sucursal de la entidad Caja Rural el Sur en la que se hizo figurar como titular al menor y consiguiendo aparecer como representante de éste la referida Paloma ...'. En los fundamentos de derecho se añade que los acusados se aprovecharon de su amistad con Amadeo y de su inexperiencia.
Y sí no se advierte con claridad la existencia del engaño, tampoco del acto de disposición patrimonial realizado como consecuencia de éste y que no puede identificarse, sin más, con la apertura de una cuenta corriente a su nombre en la que posteriormente se domicilia el pago de los préstamos concertados para la financiación de los vehículos, al no constar ningún perjuicio que derive conocidamente de ello, ni siquiera como supuesta exigibilidad de un crédito.
En tales circunstancias y fundando la sentencia recurrida su decisión de condena en la existencia de un delito de estafa cometido en relación con Amadeo , la consecuencia de lo expuesto ha de ser la de la estimación parcial del recurso formulado y la absolución de Segundo del delito de estafa continuado por el que ha sido condenado.
Las mismas razones que conducen a la absolución de Segundo han de conducir a la absolución de Paloma y Luis Alberto del delito continuado de estafa por el que igualmente han sido condenados. Y ello en aplicación de lo prevenido en el artículo 903 de la LECR , al encontrarse ambos en la misma situación que el primero y serles aplicables los mismos motivos y respecto de Paloma en aplicación asimismo de la denominada teoría de la voluntad impugnativa que permite corregir en beneficio del recurrente cualquier error de derecho suficientemente constatado aunque no haya sido denunciado por aquél.
Son exponentes de esta reiterada doctrina, entre otras, las Sentencias del TS Sala 2ª 625/2010 de 6 de julio , 148/2011 de 9 de marzo , 258/2011 de 28 de marzo y 976/2011 de 8 de noviembre y 141/2012 de 8 de marzo
3.- En su alegación cuarta y bajo la rúbrica de 'aplicación de atenuante de dilaciones indebidas', la parte apelante parece echar en falta una motivación suficiente de la concreta pena que se le impone, con independencia de que en el suplico de su escrito interesa, con carácter subsidiario, la aplicación de la atenuante como muy cualificada, con imposición de la pena en su grado mínimo.
Como pone de relieve la STS Sala 2ª de 6 de febrero de 2004 'sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable).
En el presente caso, la individualización de la pena venía razonada en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida en forma suficiente. Cuestión distinta es que la estimación parcial del recurso y la absolución por el delito de estafa por el que el recurrente fue condenado, deje la pena reducida a la que haya de imponerse por el delito continuado de falsedad.
La atenuante no puede, por otra parte, apreciarse con el carácter de muy cualificada. El recurrente se limita en el suplico de su escrito a interesar su apreciación con tal carácter sin concretar la existencia de paralizaciones determinadas ni de retrasos injustificados en la tramitación de la causa, que permitan constatar dilaciones extraordinarias en el procedimiento.
4.- En su alegación quinta, el recurrente parece interesar se deje sin efecto la condena en costas causadas por la acusación particular.
La resolución impugnada condenó a los acusados al abono de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares en tres cuartas partes, teniendo en consideración el pronunciamiento que contenía en orden a las responsabilidades civiles y los pedimentos de indemnización efectuados por las financieras que fueron rechazados. En opinión del recurrente y dado que la pretensión principal no ha sido estimada, las costas de las acusaciones particulares han de ser excluidas.
Tal conclusión no puede, sin embargo, ser aceptada, no apreciándose, en el caso, una actuación perturbadora del procedimiento o en patente asimetría con las pretensiones del Ministerio Fiscal y apertura del juicio oral.
Ello no obstante, hay que tener en cuenta que en esta instancia se realizan pronunciamientos absolutorios por los delitos de estafa y usurpación de estado civil, como más adelante se verá, por los que se acusaba, manteniendo la condena por el delito de falsedad documental, lo que habrá de tener su reflejo en la condena en costas.
Sin entrar en las consideraciones de los escritos de recurso, la absolución por los delitos de estafa y usurpación de estado civil conduce a la declaración de oficio de la parte proporcional de las costas.
La distribución de éstas, según la jurisprudencia ( STS 15-10-2014 ) ha de realizarse dividiendo por el número de delitos enjuiciados (hechos punibles) y dentro de cada delito a la división entre los participes de modo sucesivo ( artículo 123 del CP ).
Sí eran tres los delitos por los que se acusaba (estafa continuada, falsedad continuada y usurpación de estado civil) y se absuelve por dos de ellos, la condena en costas ha de verse reducida a un tercio, declarando de oficio los dos tercios restantes. El tercio que se impone habrá de dividirse por el número de condenados abonando cada uno de ellos un cuarto de ese tercio de costas, manteniendo la inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares en la proporción que establece la resolución impugnada.
CUARTO.-RECURSO FORMULADO POR Paloma .
1.- Como primer motivo de recurso alega la parte lo que denomina 'vulneración procedimental' que se produce, dice, 'al impedirse computar el plazo para la interposición del recurso de apelación' desde la notificación a dicha parte el día 20 de mayo de 2014 de la providencia dictada en fecha 14 de enero anterior, en la que se acordó no haber lugar a la aclaración de la sentencia interesada por dicha parte.
Ninguna consecuencia jurídica se anuda en el suplico del escrito de recurso a esta supuesta vulneración que se denuncia y ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente que formuló recurso de apelación que le fue admitido a trámite y que, en consecuencia, ha ejercitado sin obstáculo su derecho a la segunda instancia.
2.- Alega, en segundo lugar, la parte recurrente lo que considera una errónea apreciación por el magistrado de instancia de la prueba practicada; error que deriva de una serie de afirmaciones que recoge la resolución recurrida y que, en su opinión, son equivocadas; lo que debería conducir al dictado de una sentencia absolutoria.
Así dice, por ejemplo, que la resolución impugnada alude a la contradicción que advierte entre la declaración prestada por Paloma en el acto del juicio oral y la prestada ante el juez instructor, cuando ésta, en fase de instrucción, se acogió a su derecho a no declarar. Es verdad que en su primera declaración, prestada el 14 de abril de 2007 (folio 340 de las actuaciones) Paloma se acogió a este derecho, pero también lo es, como advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso y omite la recurrente, que obra en las actuaciones una segunda declaración de Paloma obrante al folio 425 y que es la que sirve de contraste al juzgador de instancia. Se trata, por consiguiente, de una alegación carente de rigor.
Se alude a la inexistencia de prueba bastante que permita entender enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste a la recurrente y se dice que la resolución impugnada no ha tenido en consideración la declaración prestada por Vicenta , lo que tiene especial incidencia en relación con el delito de usurpación de estado civil por el que ha sido condenada.
La sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho Quinto, expresa las razones que le permiten estimar acreditada la autoría de Paloma , valorando, de nuevo desde la ventaja que la inmediación le confiere, su declaración prestada en el acto del juicio oral así como la prueba documental obrante en las actuaciones y destacando, por ejemplo, la ausencia de explicaciones mínimamente plausibles de hechos tales como la apertura por Amadeo , menor de edad en aquella fecha, de una cuenta en la que ella aparece como su representante y en la que se domiciliaron los pagos de los recibos de los préstamos concertados para la compra de los vehículos marca Hyundain ( documental a los folios 16-19 de las actuaciones ), su relación con el resto de los acusados o la circunstancia de haber autorizado en una cuenta suya de la Caixa a Elisenda , cuya fotocopia falsificada del DNI fue utilizada por Vicenta para la adquisición del vehículo.
Las conclusiones a que llega la resolución impugnada, en cuanto a la participación en los hechos que describe de Paloma , y con la salvedad que a continuación se dirá, no puede considerarse ilógica o arbitraria y las razones alegadas en el escrito de interposición de recurso no logran desvirtuar la valoración probatoria realizada por el magistrado de instancia.
La salvedad a que aludimos se refiere a la conducta de Paloma como autora del delito de usurpación de estado civil por el que se la condena; delito éste sobre cuya ausencia de prueba bastante parece incidir, de manera fundamental, la parte apelante.
La sentencia funda la condena de Paloma por este delito en la circunstancia de que fue ella la persona que proporcionó a Vicenta la copia del carnet de Elisenda , como así resulta de la denuncia de ésta al folio 393 de las actuaciones y la que 'cedió una cuenta a su nombre para inscribir también como titular o autorizada a la suplantada, lo que - dice- solo puede tener como objeto permitir las operaciones que luego se realizan y ello es una cooperación necesaria'
Tiene razón la apelante cuando afirma que no prestó declaración en el acto del juicio oral Elisenda que, en consecuencia, no ratificó su denuncia ante la Guardia Civil, en relación con las circunstancias en que se había podido producir la llegada a tercera persona de alguna fotocopia de su DNI. La afirmación, por tanto, de que fue ella la que proporcionó a Vicenta la expresada fotocopia, negado por ésta, carece de apoyo probatorio suficiente.
En cualquier caso, aun cuando admitiéramos los hechos tal y como se recogen en el relato, entendemos, sin embargo, que los mismos no serían constitutivos de un delito de usurpación de estado civil.
A propósito de este delito, la STS 635/09 dice lo siguiente:
'Este tipo de infracción penal tiene la misma redacción que el art. 470 CP anterior que, a su vez, repite el texto del 485 del CP de 1870, en ambos casos formando parte de un título especial referido a los llamados delitos contra el estado civil de las personas; lo que pone de relieve la doble naturaleza de esta singular norma penal: su aspecto falsario y constituir un atentado contra un bien de carácter personal, el estado civil.
Si examinamos las sentencias de esta sala referidas a esta clase de delito, enseguida nos damos cuenta de que el problema principal que al respecto se plantea es el de su distinción del delito de uso público de nombre supuesto que ha desaparecido en el CP actual y que antes se encontraba en el art. 322 del CP 73... Usurpar el estado civil de otro lleva siempre consigo el uso del nombre y apellidos de ese otro, pero evidentemente requiere algo más, sin que sea bastante la continuidad o la repetición en el tiempo de ese uso indebido para integrar la mencionada usurpación.
Usurpar equivale a atribuirse algo ajeno. En la segunda acepción de nuestro diccionario oficial se dice que es 'arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios'.En un delito de simple actividad que no exige necesariamente un resultado dañoso y que comporta la arrogación de las cualidades de otra persona, verificando una auténtica implantación de personalidad. El delito, por tanto, se perfecciona con la realización de la actividad usurpadora y cesa cuando concluye la suplantación. La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado...'.
Trasladado esto al tema que nos ocupa, quiere decir que para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella solo corresponden; como puede ser el obrar como si uno fuera otro para cobrar un dinero que es de éste, o actuar en una reclamación judicial haciéndose pasar por otra persona, o simular ser la viuda de alguien para ejercitar un derecho en tal condición, o por aproximarnos al caso presente, hacerse pasar por un determinado periodista para publicar algún artículo o intervenir en un medio de comunicación....'
La STS 331/2012 de 4 de Mayo reitera que ' usurpar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios. En la actualidad no plantea problemas de distinción con el delito de uso público de nombre supuesto, desaparecido del actual Código y antes regulado en el art. 322 del Código Penal de 1973 ...Pero la novedad más relevante es que sin alterar la configuración del tipo en el Código de 1995, cambia de título, y regulado antes dentro de los delitos 'contra el estado civil ' ahora se incluye dentro de la rúbrica de Falsedades (Titulo XV, Capit. IV, Libro II), lo que significa que el interés relevante a tutelar, más que el estado civil, será la apariencia, falacia o superchería que crea una persona atribuyéndose la personalidad de otra....'.En la STS 1045/2011, de 14 de Octubre se afirma que 'el estado civil presenta unas características esenciales que inciden en su tutela judicial, tanto civil como penal: su personalidad, toda persona tiene un estado civil como criterio diferenciador y calificador de su propia personalidad; su intransferibilidad, está excluido del ámbito privado y no puede ser objeto de comercio; y su eficacia erga omnis. La conducta típica gira en torno al verbo -usurpar-. Hay que entenderlo como -quitar a uno lo que es suyo- o -arrogarse algo de otro-, en este caso el estado civil....'.
Entendemos que tal usurpación del estado civil no se produjo en el presente caso en que la atribución de una identidad falsa por parte de la acusada Vicenta , de cuyos actos se considera a Paloma cooperadora necesaria, tuvo siempre un efecto puntual, circunscrito a la suscripción de determinados contratos en el tráfico mercantil, para la inmediata obtención de bienes o servicios con elusión de las correspondientes contraprestaciones, pero sin hacer preciso el mantenimiento de la misma en un estado civil que no le correspondía. Y sin olvidar lo que dice la STS 669/09 de 1 de junio de 2009 : 'Pero, en todo caso, lo que nos resulta trascendente es que, habiendo sido condenada Julieta como autora de un delito continuado de falsedad documental pública (art. 392), por haber falseado su intervención en dichos instrumentos públicos, tal condena impide, en virtud del principio de la proscripción de la doble valoración que, a su vez, sean constitutivos de este delito de usurpación de estado civil...'.
La consecuencia de lo expuesto, amparados en la doctrina de la voluntad impugnativa que resulta del contenido del escrito de interposición de recurso y a que ya hemos hecho referencia, es su estimación parcial, absolviendo a Paloma del delito de usurpación de estado civil por el que ha sido condenada.
3.- En relación con las alegaciones tercera y cuarta del escrito de interposición de recurso que hacen referencia a la falta de motivación suficiente de la pena que se impone y a la improcedencia de la inclusión en la condena en costas de las devengadas por la acusación particular, basta remitirnos a lo ya dicho con anterioridad en el examen del recurso interpuesto por Segundo .
QUINTO.-La estimación parcial de los recursos formulados conduce a la revocación de la sentencia dictada en los siguientes extremos:
Se absuelve a Paloma y Segundo del delito continuado de estafa por el que habían sido condenados y en aplicación de lo prevenido en el artículo 903 de la LECR se absuelve del mismo delito a Luis Alberto .
Se absuelve a Paloma del delito de usurpación de estado civil por el que había sido condenada y en aplicación de lo prevenido en el artículo 903 de la LECR se absuelve a Vicenta del mismo delito.
La absolución que se acuerda ha de tener su reflejo en las penas que se imponen que han de quedar reducidas a la correspondiente al delito continuado de falsedad documental.
En este punto, teniendo en consideración los criterios expresados en la resolución recurrida y de manera fundamental el carácter continuado de la falsedad y la entidad de la atenuante aplicada así como el número de operaciones realizadas, procede, en relación con Vicenta , mantener la pena que por el delito de falsedad le ha sido impuesta en la resolución recurrida.
En relación con Paloma , Segundo y Luis Alberto se estima ajustada la imposición de la pena de prisión de dos años, manteniéndose la pena de multa que establece la sentencia impugnada.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECR se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, La Sala Acuerda:
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación formulados por Paloma y Segundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de esta ciudad el 24 de octubre de 2013 que se revoca parcialmente en los siguientes extremos:
Absolvemos a Paloma y Segundo del delito continuado de estafa por el que habían sido condenados y en aplicación de lo prevenido en el artículo 903 de la LECR absolvemos del mismo delito a Luis Alberto .
Absolvemos a Paloma del delito de usurpación de estado civil por el que había sido condenada y en aplicación de lo prevenido en el artículo 903 de la LECR absolvemos a Vicenta del mismo delito.
Se impone por el delito continuado de falsedad las penas siguientes:
- Se mantiene la impuesta a Vicenta en la resolución recurrida por este delito.
- Se impone a Paloma , Segundo y Luis Alberto la pena de prisión de DOS AÑOS, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se mantienen los pronunciamientos de la resolución impugnada que no se opongan a los aquí establecidos.
Cada uno de los condenados abonará un cuarto de una tercera parte de las costas causadas en primera instancia, manteniendo la inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares en la proporción que establece la resolución impugnada.
Se declaran de oficio los 2/3 de las costas devengadas en primera instancia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
