Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 432/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 147/2015 de 19 de Mayo de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 432/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100412
Núm. Ecli: ES:APB:2016:4357
Núm. Roj: SAP B 4357/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta
Rollo nº 147/2015-AN
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa
P.A. 285/2014
SENTENCIA
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Blasco
D. José Luis Ramírez Ortiz
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 147/2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa en el
Procedimiento Abreviado nº 285/2014 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de estafa;
siendo parte apelante doña Eufrasia , representada por el procurador don Samuel Rierola Serrat y defendida
por el abogado don Josep Maria Prat Figueras.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa dictó sentencia de fecha 21-5-2015 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Se declara probado que Eufrasia , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, legal representante de la tienda Singular Kitchen de la cual ostentaba la concesión de la marca en Olot, sita en la carretera de la canya km 53-57 de la localidad de Olot y única socia de la sociedad Stylemporda 3, el día 6 de marzo de 2013 presupuestó mediante el envío de un mail una ampliación de la cocina del señor Carlos Miguel en la cantidad de 920 euros con tres muebles descatalogados. El comprador entregó en fecha de 5 de Abril de 2010 a Eufrasia , la cantidad de 552 euros, en concepto de señal mediante transferencia bancaria efectuada a la cuenta NUM001 , cuya titular es la sociedad Stylemporda y apoderada la señora Eufrasia . A pesar del abono del precio no se produjo por parte de la señora Eufrasia la entrega del material, quien cerró la rienda tras recibir un burofax de Alemania en la que se denegaba que continuara con la franquicia así como tampoco la gestión del pedido, ni devolvió el dinero.El perjudicado reclama. En el día 19-05-2015 la acusada consignó judicialmente el importe adeudado.' Con base en estos hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'CONDENO a Eufrasia como autora penalmente responsable de de un delito de estafa consumada del que le acusaba, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta de la acusada, a la pena mínima de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
Debo condenar a la acusada a indemnizar en concepto de responsabilidad civil al perjudicado Don.
Carlos Miguel en la suma quinientos cincuenta y dos euros (552 euros), con los intereses del art 576 LECi, esto es, con los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo y total pago.
Las costas de este proceso se declaran de oficio.' Segundo.- Contra la expresada sentencia doña Eufrasia interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida
Fundamentos
Primero.- La primera alegación del recurso de apelación se basa en la indebida inadmisión, por parte de la juez de instancia, de una prueba testifical propuesta por la apelante.Tiene razón la recurrente al quejarse de dicha inadmisión, pues la prueba era pertinente y necesaria, y había sido propuesta en debidos tiempo y forma. Pero no puede accederse a lo solicitado, porque la incorrecta inadmisión de una prueba de la defensa nunca puede tener como consecuencia que se dicte una sentencia absolutoria, tal como se pide en el recurso. La consecuencia debería ser que se articulen los medios necesarios para subsanar el defecto y se practique la prueba, especialmente a través de lo previsto en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dado que en el recurso no se solicita la práctica de la prueba, no es posible acordarla, ya que solamente a petición de parte puede hacerse así ( art. 791.1 LECrim ). De todos modos, lo que seguidamente se expondrá priva de relevancia a esta cuestión, ya que el recurso va a ser estimado.
Segundo.- Alega a continuación la apelante que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia no pueden ser calificados como constitutivos de un delito de estafa.
Ciertamente, falta en esos hechos uno de los elementos esenciales (tal vez el más característico) de la estafa: el engaño.
El art. 248.1 del Código Penal define el tipo básico de estafa de la siguiente manera: 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.' Se trata, por tanto, de una conducta en la que el sujeto activo utiliza un engaño para conseguir que otra persona realice un acto de disposición patrimonial. Ese engaño ha de ser bastante para inducir a error al tercero, y ha de ser previo a la disposición patrimonial, pues tiene que haber sido la causa de que se realice esa disposición patrimonial (en este sentido, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 465/2012, de 1 de junio ; 993/2012, de 4 de diciembre ; y 186/2013, de 6 de marzo ).
En el presente caso la sentencia impugnada recoge como hechos probados que don Carlos Miguel entregó a la acusada una cantidad de dinero como anticipo del pago de unos muebles, y la acusada no entregó los muebles ni devolvió el dinero. Así expuesto, nos encontramos ante el incumplimiento de un contrato; para que existiera un delito de estafa sería necesario que la acusada hubiera tenido, antes de recibir el dinero, la intención de no cumplir el contrato y quedarse con el dinero, o al menos que hubiera sabido que no podría cumplir y a pesar de ello hubiera instado al Sr. Carlos Miguel a la entrega del dinero. Pero nada de esto se dice en la sentencia impugnada, ni en los hechos probados (que es donde debería reflejarse) ni tampoco en los fundamentos jurídicos.
No es posible que este tribunal realice una revisión de la prueba a fin de determinar si existió el engaño doloso anterior a la entregas del dinero, pues ni le ha sido solicitada esa tarea ni podría revisarse la prueba de carácter personal para fundar en esa revisión una condena. Y si no consta que existiera ese engaño doloso, los hechos no pueden calificarse como estafa.
Tercero.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser estimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa con fecha 21-5-2015 en el Procedimiento Abreviado nº 285/2014; y en consecuencia, revocamos aquella sentencia, y en su lugar absolvemos a la apelante del delito de estafa que se le imputaba en este procedimiento. Y declaramos de oficio las costas procesales causadas tanto en la primera como en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

