Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 432/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 114/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 432/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100504
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12848
Núm. Roj: SAP B 12848:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 114/2016-K
Procedimiento Abreviado núm. 104/2014-M
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró
SENTENCIA nº /2016
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 14 de junio de 2016
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 114/2016-K, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado núm. 104/2014-M seguido por un delito de usurpación de funciones, coacciones o allanamiento de morada frente a D. Arcadio como acusado y como responsable civil subsidiario la Administración del Estado, asistidos por el Letrado de la Abogacía del Estado D. Mario Maza Millán, siendo parte apelante la acusación particular constituida por D. Cipriano , D. Eliseo y D. Florian , representados por la Procuradora Dña. María José Sarrionandia Chacón y asistidos por el Letrado D. Jaume Asens Llodra y parte apelada el Ministerio Fiscal, el acusado y el responsable civil. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Absuelvo libremente a Arcadio de los hechos de los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, al encontrarse los mismos prescritos, habiéndose extinguido la responsabilidad penal, declarándose de oficio las costas procesales devengadas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la Acusación Particular formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 10 de mayo de 2016, señalándose para la deliberación y fallo el 27 de mayo de 2016.
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente alega como único motivo del recurso indebida aplicación del instituto de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal entendiendo que desde la comisión de los hechos (18 de febrero de 2005) hasta que se acuerda dirigir el procedimiento contra el acusado (marzo de 2009), existe, al menos, una resolución judicial que habría interrumpido claramente el transcurso del tiempo necesario para apreciar la figura de la prescripción cual es el auto dictado el 9 de agosto de 2007 por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones en el que ya se hace referencia a un posible error cometido por el Secretario Judicial, efectos interruptivos que igualmente invoca respecto del escrito de parte, el recurso de reforma interpuesto contra la indicada resolución el 7 de septiembre de 2007, en el que se indica al referido Secretario Judicial como posible autor de los hechos denunciados, interesando por ello se revoque la sentencia, se acuerde no tener por prescritos los hechos y se acuerde nueva sentencia dictando condena contra el acusado.
Por el Ministerio Fiscal y el Abogado del estado impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-A fin de resolver el presente recurso, debemos examinar en primer lugar la calificación jurídica de los hechos que se imputan al acusado, que no han sido impugnados expresamente, atendiendo a la pauta establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su acuerdo del Pleno no Jurisdicción de 26 de octubre de 2010 (recogido en posteriores sentencias de 21 de diciembre de 2010 , 1 de febrero de 2011 y 26 de abril de 2012 ) que determina que para el cómputo del plazo prescriptivo se tendrá en cuenta el correspondiente al delito cometido, entendiendo por tal el declarado en la resolución judicial que así lo pronuncie, sin que, en consecuencia, se pueda tomar en consideración aquellas calificaciones jurídicas agravadas que no hayan sido acogidas por el órgano judicial sentenciador.
Y en el supuesto de autos, el Magistrado a quo, tras la correcta valoración de la prueba practicada, entendió que los hechos declarados probados podrían tener encaje en el delito de usurpación de funciones previsto en el art. 508 del Código Penal , rechazando la posible subsunción de los mismos en los delitos de coacciones, allanamiento de morada e incluso de detención ilegal que también fueron objeto de acusación, calificación jurídica que no es combatida por el recurrente.
La legislación aplicable a los hechos acontecidos el 18 de febrero de 2005 viene dada por la redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio, en cuyo art. 131 establecía que los delitos prescriben, a los 5 años cuando la pena máxima señalada por la Ley sea de prisión o inhabilitación por más de 3 años y que no exceda de 5; y a los 3 años los restantes delitos menos graves. De modo que, estableciéndose para el delito de usurpación de funciones del art. 508 del Código Penal la pena de prisión 6 meses a 1 año, multa de 3 a 6 meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años, el plazo de prescripción a tener en cuenta es el de tres años.
A su vez, para el cómputo, el día inicial es el de comisión de los hechos delictivos de conformidad con lo dispuesto en el art. 132.1. Y para la interrupción de la prescripción, el apartado segundo de dicho precepto legal venía indicando que ello tendría lugar cuando el procedimiento se dirija contra el culpable.
Dicho precepto fue objeto de una interpretación claramente discrepante por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional hasta el punto de dictarse por el primero a raíz de la STC 63/2005 , dos acuerdos de Pleno no Jurisdiccionales en 2005 y 2006 desarrollados en STS 774/2005 y 597/2006 ratificando que, contrariamente a lo interpretado por el TC, bastaba la mera interposición de la denuncia o querella para entender dirigido el procedimiento contra una persona. No obstante, el TC, con posterioridad a dichas resoluciones, mantuvo su criterio anterior ( STC de 20 de febrero de 2008 ) de que no bastaba con la interposición de la denuncia o querella para entender dirigido un procedimiento penal contra una persona concreta, debido a que el término dirigir el procedimiento solo podía entenderse como abierto o iniciado por quien únicamente tenía atribuido el ejercicio del 'ius puniendi' del estado, el Juez, mediante el dictado de una resolución acordando la incoación de diligencias penales, siendo la denuncia o querella únicamente una solicitud de iniciación de las mismas.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, cabe confirmar la sentencia recurrida que declara prescrito el delito de usurpación de funciones del art. 508 del Código Penal . Los hechos tuvieron lugar el 18 de febrero de 2005 con la diligencia de entrada y registro en la que el acusado, Secretario Judicial encargado de llevarla a cabo, identificó a los ocupantes del inmueble afectado por aquella resolución judicial, informándoles que se había acordado el desalojo y que podían recoger sus pertenencias y, tras abandonar los ocupantes el inmueble, entregó la posesión del mismo a la representación procesal de la entidad denunciante, actuación que excedió de lo dispuesto en la resolución judicial.
El 4 de marzo de 2005 el Sr. Cipriano presentó denuncia contra los autores de unos posibles delitos de daños, hurto y allanamiento de morada solicitando la adopción de una medida cautelar e interesando como diligencias a practicar la declaración del denunciante en su condición de perjudicado y oficio a la Policía Mossos d'Esquadra a fin de remitir atestado del día de los hechos. Por auto de 24 de marzo dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mataró se acordó la incoación de Diligencias Previas, requiriendo al denunciante para ratificar la denuncia e identificar a las concretas personas denunciadas. A tal efecto, el denunciante, asistido de letrado, compareció ante el Juzgado el 31 de marzo dirigiendo su denuncia contra el Subinspector de la Policía Mossos d'Esquadra de Mataró que dirigió el operativo de entrada y registro domiciliario, contra el Procurador que representaba a la propiedad del inmueble del que fue desalojado y contra todas aquellas personas que pudieran resultar implicadas en la participación de los hechos conforme a la investigación. A partir de dicha comparecencia, continuó la instrucción practicando diversas diligencias, todas ellas tendentes básicamente a la elaboración de inventario de los bienes existentes en el interior del inmueble y su recuperación por parte del denunciante. Recuperadas sus pertenencias por el denunciante, por auto de 9 de agosto de 2007 se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en el art. 641.1 de la LECrim . En dicha resolución el Instructor puso de manifiesto que inicialmente la denuncia no se dirigió contra persona concreta alguna, intuyendo que podría denunciarse la actuación del Secretario Judicial que llevó a cabo la diligencia de entrada y registro y a la representación procesal de la propiedad de inmueble, sin embargo, en la comparecencia efectuada por el denunciante concretó las personas contra las que se interpuso la denuncia, sin mención alguna del Secretario Judicial. Pese a ello, el Instructor consideró que podía haber existido un error en la actuación llevada a cabo por el precitado Secretario Judicial, no obstante entendió que dicha actuación no podía ser objeto de reclamación ante la vía penal, sino que debía reclamarse a través de la jurisdicción contencioso-administrativa. Contra la indicada resolución, por escrito de fecha 7 de septiembre de 2007 la representación procesal del denunciante interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación entendido que dicha errónea actuación del Secretario Judicial podría ser constitutiva de ilícito penal, interesando por ello la práctica de diligencias de instrucción necesarias para la determinación de los hechos. El recurso de reforma fue desestimado por auto de 22 de enero de 2008. Por auto de fecha 3 de diciembre de 2008 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona , tras advertir que no se había tomado declaración a los presuntos responsables de los hechos denunciados, estimó el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario, revocó las resoluciones dictadas por el Instructor y acordó la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas. Recibidas las actuaciones ante el Juzgado Instructor, por auto de fecha 6 de marzo de 2009 se acordó la reapertura de las actuaciones y la citación, en calidad de imputados, del Secretario Judicial y el Procurador de la entidad propietaria del inmueble.
Atendiendo a los anteriores antecedentes procesales y tal como se ha dicho, deben considerarse prescritos los hechos, tal como acertadamente expresa el Magistrado a quo, pues siendo la fecha de consumación del delito el 18 de febrero de 2005, es claro que cuando el procedimiento se dirige por vez primera contra el acusado, auto de 6 de marzo de 2009 por el que se acuerda llamarle a declarar como imputado, habían transcurrido sobradamente los tres años que, como plazo prescriptivo para el delito de usurpación de funciones (atendiendo a la pena típica) se establece en el art. 131.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos. Y no pueden tener virtualidad interruptiva ni el auto de 9 de agosto de 2007 pues no dirige el procedimiento contra persona alguna sino todo lo contrario, acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, como tampoco el escrito de interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la anterior resolución, pues es simplemente una solicitud de continuación de la tramitación que en ningún caso puede equipararse a una resolución judicial en la que se atribuya a una persona determinada la presunta participación en el hecho delictivo.
Pero es más, a idéntica solución se llegaría con la actual redacción del art. 132 del Código Penal conforme a la cual la simple denuncia o querella no interrumpe per se la prescripción, sino que se precisará una resolución judicial motivada posterior a dictar dentro de los seis meses posteriores a dicha denuncia o querella en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho delictivo; en este caso, la denuncia se presentó el 4 de marzo de 2005, no obstante y reiterando lo dicho, no fue hasta el auto de 6 de marzo de 2009 que se acordó recibir declaración en calidad de imputado al acusado.
En conclusión, procede confirmar la sentencia recurrida y en consecuencia declarar prescrito el delito de usurpación de funciones, conforme a la anterior y a la actual legislación por haber transcurrido más de 3 años entre la fecha de comisión de los hechos -18 de febrero de 2005- y el auto por el que se acordó dirigir el procedimiento contra el presunto responsable -6 de marzo de 2009- al no poder tener efectos interruptivos ni suspensivos del cómputo de la prescripción la interposición de la denuncia, el auto de sobreseimiento provisional de agosto de 2007 ni el escrito de interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación de septiembre de 2007.
TERCERO.-No se aprecia temeridad o mala fe para una expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. María José Sarrionandia Chacón, en nombre y representación de D. Cipriano , D. Eliseo y D. Florian contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró, en el Procedimiento Abreviado núm. 105/2014-M, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-En la misma fecha de su inserción en el programa Temis.
