Sentencia Penal Nº 432/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 432/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 955/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 432/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100344

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9108

Núm. Roj: SAP M 9108/2016


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0135950
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 955/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 160/2013
S E N T E N C I A Nº 432/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
=============================================================
En Madrid, a 11 de Julio de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 160/2013, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por Silvio , Luis Antonio y Ángel , contra la sentencia dictada por
la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 15 de Marzo de 2016 , en
la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 15 de Marzo de 2016 , cuyo relato fáctico es el siguiente: '
PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 23,20 horas del día 28 de noviembre de 2.012 los acusados Ángel , mayor de edad, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, entraron en el establecimiento de la calle Manresa nº 39 de Madrid, del que es titular Eusebio , dirigiéndose al mismo, cubriendo sus caras con bragas que impedían su identificación, y esgrimiendo una navaja de unos diez centímetros de hoja y de unos veinte centímetros mango incluido, conminándole de manera amenazadora a que les entregara el dinero y los efectos de valor que portara, apoderándose de un ordenador portátil HP Compaq Presario C700 de color negro, la caja registradora Olivetti, con 115,75 euros en su interior y la cartera, efectos con los que se dieron a la fuga en el vehículo Volkswagen Polo matrícula .... SZG , que conducía el acusado Luis Antonio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien les estaba esperando en el exterior del establecimiento, actuando en connivencia con los anteriores y con idéntico propósito de apoderamiento ilícito.

Minutos después los acusados fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional cuando circulaban en el vehículo conducido por Luis Antonio llevando los efectos sustraídos, que fueron recuperados y entregados s su propietario, a excepción de las llaves de la vivienda del perjudicado, cuya reposición supuso unos gastos tasados en la cantidad de 90 euros, recuperándose el ratón del ordenador con daños, que fueron tasados en la cantidad de 13,90 euros.

Asimismo se encontraron en el interior del vehículo en que circulaban los acusados y se intervinieron por la policía un ordenador portátil marca HP y un ordenador portátil marca Dell, de los que no consta la propiedad, así como dos bufandas braga de color negro, un pasamontañas de color negro, una gorra de color negro y dos pares de guantes de color negro, así como la navaja empleada, de mango dorado y 10 centímetros de hoja.' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que debo condenar y condeno a Ángel , Silvio y a Luis Antonio como autores de un delito de robo con intimidación y uso de arma o instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de las cirscunstancia agravante de disfraz del art. 22.2ª del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de tres años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena al pago de las costas del Juicio por terceras partes.

Procede el comiso de la navaja intervenida empleada en los hechos y de los demás efectos intervenidos, si no estuvieren afectos a otra causa, a los que se dará el destino legal.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Francisco Fernandez Martinez, en representación de Silvio , por el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, en representación de Luis Antonio y la Procuradora Dña. Maria Marta Sanz Amaro, en representación de Ángel , recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos tales recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 22 de Junio de 2016 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha siguiente se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 11 de Julio de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Los ahora recurrentes han resultado condenados por el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid por la comisión de un delito de robo con intimidación y uso de arma e impugnan la sentencia que así lo acuerda haciendo mención a diferentes circunstancias que, a su juicio, desvirtúan los razonamientos tenidos en cuenta por la Juez de lo Penal para fundamentar la condena, considerando, además, que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que asiste a los acusados. Y así, en el recurso deducido por Silvio se cuestiona la identificación de la matrícula del vehículo en el que huyeron los autores del robo cometido en un establecimiento de la calle Manresa nº 39, de esta capital, en razón a lo manifestado por el policía nacional con nº de carnet NUM000 , de que, en contra de lo manifestado por la víctima, se les facilitó también las letras de la matrícula y de lo declarado por el testigo Santos acerca de su creencia de que la víctima no vio la matricula. Se cuestiona también la cronología de los hechos, y se alega, a tal fin, que partiendo de que los hechos tuvieron lugar sobre las 23 horas, y, conforme a lo declarado por el policía nacional con nº de carnet NUM001 , se concluye que desde la distancia desde el lugar de los hechos al lugar de la detención, la posible vía de escape y la duración del trayecto y lo consignado en un plano elaborado con una aplicación informática, no era posible que el vehículo ocupado por los acusados fuera el que intervino en el robo, destacándose, por último, la falta de identificación de los autores del delito enjuiciado, ya que tenían el rostro cubierto, siendo factible lo manifestado por los recurrentes de haberse encontrado los efectos que se les intervino en un contenedor.

El recurso interpuesto por el condenado Luis Antonio se fundamenta, básicamente, en iguales razonamientos que el anterior, añadiendo otros referentes a las declaraciones de lo testigos del robo de no haber visto al citado en el vehículo utilizado por los autores del robo para huir del lugar, concluyendo que fue el primero de los intervinientes en el mismo quien lo arrancó, que las versiones contradictorias de los acusados sobre los hechos no supone su intervención en los mismos, sin existir acreditación de que la navaja que se ocupó en la guantera del vehículo fuera la utilizada en el robo.

Y en el recurso interpuesto por el condenado Ángel se alude a la inexistencia de prueba de cargo para fundamentar una sentencia condenatoria, se incide en los demás extremos a que se alude en los anteriores recursos, se reprocha a la Juez de lo Penal que interrogara a los testigos después de haberlo efectuado la acusación y las Defensas y se hace cota de la jurisprudencia del TS y del TC sobre la presunción de inocencia.



SEGUNDO .- A la vista de tales alegaciones hay que recordar que la revisión en esta segunda instancia de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida la Juez de lo Penal, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el juicio celebrado las pruebas practicadas, si las mismas pueden considerarse de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia que se alega en los recursos, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Y, en el caso enjuiciado, ningún reproche se puede efectuar a la inferencia que se hace en la sentencia recurrida de ser los ahora recurrentes los intervinientes en el robo cometido en un establecimiento sito en la calle Manresa nº 39, de esta capital, pues la Juez de lo Penal dispuso de abundante prueba de cargo para su incriminación, en razón a las declaraciones prestadas por el testigo y víctima de los hechos Eusebio , quien, tras ratificar que los dos atracadores que entraron en su tienda con pasamontañas, y que le pusieron una navaja en el cuello, se apoderaron de un ordenador portátil marca HP, una caja registradora con 115,75 euros en su interior, una cartera y las llaves de la vivienda, señaló que pudo ver como se introducían en un vehículo de color blanco, modelo Polo, fijándose en los números de la matrícula, .... SZG . Por su parte, el testigo Santos ratificó también haber visto correr a dos personas y como se montaron en un Volkswagen de color blanco. Y fue precisamente la descripción del modelo, color y matrícula del vehículo, aunque incompleta, lo que permitió a la Policia establecer un control para la localización del mismo minutos después, sin que ninguna objeción puede oponerse a tal identificación pues, con independencia de las manifestaciones del policía NUM000 de que se les facilitó los datos de la matrícula entera, lo cierto es que en el Atestado únicamente figura los números de la misma que facilitó la víctima, folio 11, y las manifestaciones del testigo Santos de que la víctima no pudo ver la matrícula porque él no la vió han quedado desmentidas al coincidir la numeración facilitada por la víctima con la que tenía el vehículo ocupado por los acusados, además de la marca, el modelo y el color del mismo, en el que se encontraron los efectos sustraídos en el establecimiento, además de otros ordenadores, dos bufandas tipo braga, un pasamontañas y una navaja.

Con todos estos elementos probatorios, a lo que hay que sumar las flagrantes contradicciones en que incurrieron los acusados para justificar su presencia en el vehículo interceptado por la Policia y la nula credibilidad que merecieron sus explicaciones, claramente exculpatorias, para justificar la presencia en el vehículo de los efectos que habían sido robados minutos antes, ninguna incidencia puede tener en la condena operada en la instancia las alegaciones que se hacen en los recursos sobre la cronología de los hechos en base, que no consisten sino en meras especulaciones, o sobre la falta de identificación de los autores del hechos, a la vista de los demás indicios concurrentes que se exponen en la sentencia, o sobre la falta de acreditación de que la navaja encontrada en la guantera fuera la misma que se empleó en el robo, a la vista de que la víctima ratificó la utilización de dicha arma en el delito cometido, o de que ningún testigo viera a Luis Antonio arrancar el vehículo tras el robo, pues lo cierto es que lo conducía cuando fue detenido, reconociendo haber recogido a los otros dos acusados porque habían quedado en un lugar, sin que pudiera ofrecer explicación alguna sobre la presencia de pasamontañas y bufandas tipo braga en su vehículo o encontrarse una navaja en la guantera del mismo, pareciendo desconocer, por último, la Defensa de Ángel , la facultad que otorga al juzgador el art. 708 de la LECr para formular preguntas a los testigos.

En conclusión hay que afirmar que el examen de las actuaciones y la grabación del juicio celebrado, permiten afirmar que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de los recurrentes. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencias, por lo que los recursos han de ser desestimados Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación deducidos por el Procurador D. Francisco Fernandez Martinez, en representación de Silvio , por el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, en representación de Luis Antonio y la Procuradora Dña. Maria Marta Sanz Amaro, en representación de Ángel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, de fecha 15 de Marzo de 2016 ,en la causa citada al margen,CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de los recursos deducidos.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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