Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 432/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 187/2015 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 432/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100384
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00432/2016
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30024 51 2 2013 0008066
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000187 /2015
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Teodosio
Procurador/a: D/Dª ANTONIO SERRANO CARO
Abogado/a: D/Dª LAURA MARIA LOPEZ PAGAN
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Dolores Sánchez López
Magistradas
SENTENCIA nº 432/2016
En la Ciudad de Murcia, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Juicio Oral 27/15, por delito contra la seguridad vial por conducción alcohólica contra Teodosio , como parte apelada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Serrano Caro y defendido por la letrada Sra. Laura López Pagán n, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 187/15, señalándose mediante providencia de fecha 17 de diciembre de 2015 para su deliberación y fallo el día trece de septiembre de 2016.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO Y UNICO.- 'Resulta probado, y así se declara, que sobre las 2:55 horas del día 24 de noviembre de 2013, Teodosio , nacido en Lorca el día NUM000 de 1.982, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, conducía el turismo Volkswagen, modelo Golf, matrícula ....-TBH , por la Avenida Constantino López, con dirección a la Avenida Constitución, dentro del casco urbano de la localidad de Alhama de Murcia, Partido Judicial de Totana, y al llegar a la intersección con calle Rambla de Don Diego, colisionó con el vehículo Toyota, modelo Auris, matrícula ....-QYG , conducido por Claudia , resultando con daños materiales ambos vehículos.
Consta en la diligencia de informe del atestado de la Policía Local de Alhama de Murcia que la causa del referido accidente es atribuible a la conductora del vehículo Toyota Auris, matrícula ....-QYG , que no respetó la señal de Stop que regulaba la prioridad en la intersección entre las calles Rambla de Don Diego y Avenida de la Constitución.
Personados en el lugar del accidente los Agentes de la Policía Local de Alhama de Murcia con carnés número NUM002 y NUM003 , sometieron a Teodosio , contando con su consentimiento, a la prueba de detección alcohólica a través del aire espirado, empleando a tal efecto el etilómetro marca Dräguer, modelo Alcotest 7410, número de serie ARCM0277, ofreciendo l aprueba realizada a las 3:05 el resultado de 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y la realizada a las 3.24 horas, 0,86 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
No se practicó prueba de alcoholemia al acusado con etilómetro evidencial o de precisión.
Teodosio presentaba como signos externos, apreciados por los Agentes de Policía, cansancio, apatía, agotamiento, olor a alcohol, ligeramente enrojecida la cara, ojos velados y brillantes, pupilas dilatadas y presencia de nistagmos, halitosis alcohólica notoria a distancia, habla pastosa, volumen elevado de voz y deambulación titubeante. También comportamiento normal.
No resulta acreditado, y así se declara, que Teodosio condujera el vehículo Volkswagen, modelo Golf, matrícula ....-TBH , influenciado por las bebidas alcohólicas que había consumido previamente'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:'Que debo absolver y absuelvo a Teodosio del delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas de que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en argumentos que luego se detallarán, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la condena del acusado.
La representación procesal del acusado interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Son dos los motivos de impugnación que opone el Ministerio Fiscal contra la sentencia de instancia que absuelve al acusado por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas: en primer lugar sostiene el Ministerio Público que la prueba practicada con el etilómetro utilizado por los agentes de la Policía Local es correcta y que la misma supera con creces el mínimo legal de 0,60 que prevé el Código Penal y en segundo lugar que la sintomatología que presentaba el acusado era clara y que la misma demuestra que éste se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que le impedían el adecuado manejo del vehículo.
En primer lugar debe ponerse de relieve que se interpone recurso de apelación contra una sentencia absolutoria. Como reiteradamente viene declarando esta Sección, el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.El problema que se plantea en el Derecho español deriva de la imposibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas ante el Juez de lo Penal, ante la falta de una expresa previsión legal al respecto.
Dicha pretensión revocatoria queda vedada al Tribunal de apelación, dada la doctrina, emanada tanto del T. Constitucional, como del T. Supremo, con respecto a esta cuestión, acogida de forma reiterada en diversas resoluciones de esta Audiciencia al resolver que : 'según doctrina del Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de apelación podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ); pero tal doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera, que, con alguna precisión, ha sido la seguida por este tribunal y a la que parece ajustarse el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación, ha sido objeto de severas críticas, considerando que la misma supone la invención de trámites procesales legalmente inexistentes, pues la repetición de pruebas, desde ese punto legal, no resulta posible, dadas las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 (antes el también citado artículo 795 ) para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución.
Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular y, de forma reiterada, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.
Consecuencia de la doctrina anterior, supone que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la Jurisdicción Penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Aplicando la doctrina expuesta, debe resolverse que la resolución depende necesariamente de la valoración resultante, de la práctica de las pruebas personales que con carácter exclusivo se han realizado ante el juzgador de la instancia.
Igualmente el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de abril de 2006 ,resolviendo que constatado que el órgano judicial de apelación condenó al recurrentemodificando para ello el relato fáctico de la Sentencia absolutoriade instancia, en el sentido de declarar probado que el recurrente fue autor de los hechos denunciados, y que dicha modificación tuvo su fundamento en una nueva valoración de pruebas personales que no habían sido prestadas a su presenciay con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, debe concluirse, que se havulneradoal recurrente su derecho a un proceso con todas las garantías. Igualmente debe estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que, en el presente caso se constata que las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentó la Audiencia Provincial para considerar acreditada la autoría del recurrente fueron las declaraciones del acusado y las testificales,sin que las diversas pruebas documentales practicadas fueran en ningún caso esenciales en relación con este concreto elemento del tipo.
En consecuencia a la doctrina expresada anteriormente, en este supuestode apreciarse que la sentencia hubiera contenido al menos una falta de razonabilidad en la valoración de datos objetivos, hubiera procedido acordar la nulidad del juicio celebrado, sin que este Tribunal, por vía de recurso ostente facultades para la nueva valoración de pruebas personales, lo cual a su vez conllevaría la modificación del relato de hechos establecido en la sentencia.
Dicha falta de razonabilidad o arbitrariedad en el razonamiento -la cual hubiera dado lugar a la nulidad, no a la revocación y condena - no concurre, dado que la conclusión a que llega el juzgador, no carece de lógica - ni se advierte la certeza derivada tras la práctica de la prueba, que resulta necesaria para la condena -, a diferencia de la probable razonabilidad derivada de la valoración de los indicios que conllevan el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, la Sala estima oportuno recordar que la formulación típica de la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas en su conceptuación general ( inciso primero del artículo 379.2 del Código Penal ) no experimentó variación alguna respecto a la situación anterior con la Ley Orgánica 15/2007, que mantiene la redacción vigente con anterioridad. Por el contrario, sí que se produce una modificación sustancial respecto a la conducción con altas tasas de alcohol, como fruto de la introducción del segundo inciso del mismo precepto: 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
El primero de los tipos descritos en el artículo 379.2 del Código Penal es un delito de peligro abstracto y para su comisión no basta conducir un vehículo con una determinada tasa de alcohol, sino que es necesario que se lleve a cabo «bajo influencia» de bebidas alcohólicas, de modo que la conducción se realiza con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas positivas de alcoholemia por encima de los límites permitidos, debe reconocerse a otros elementos de prueba, tales como la comisión de infracciones de tráfico, salidas de vía, accidentes, así como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor, particularmente el de los agentes de policía que hayan practicado la correspondiente prueba. La influencia de la ingestión etílica constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por su previo consumo. De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aun cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas practicadas, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías. A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2006 ).
Por el contrario, en los supuestos de conducción con altos niveles de alcohol, el segundo inciso del artículo 379.2 del Código Penal sanciona un comportamiento alternativo, especial y objetivo respecto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas, con iguales consecuencias punitivas al resto de los ilícitos penales contenidos en el precepto. Con la introducción de este inciso se produce la incriminación de la conducción tras el consumo de bebidas alcohólicas cuando arroje una determinada tasa de alcohol; ya no es preciso demostrar o acreditar que el sujeto llevaba a cabo la conducción con disminución de sus facultades para el manejo del vehículo, basta con la constatación de que se ha ingerido previamente bebidas alcohólicas y que se conduce alcanzando una tasa objetiva que así lo acredita (0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos por litro en sangre). Se adelantan así las barreras de protección y se supera la doctrina de la individualización de cada supuesto concreto, tratándose en todo caso de conductas de peligro abstracto.
Ello no quiere decir que la influencia negativa en la conducción como elemento objetivo del tipo del artículo 379.2 del Código Penal haya perdido su importancia en la formulación del delito pues, en cualquier caso, deberá ser tenida en cuenta de forma residual. Queda relegada a todos aquellos supuestos en los cuales, careciéndose de una tasa objetiva cierta, los tradicionales elementos de prueba acrediten que el conductor no sólo circulaba con previa ingesta de bebidas alcohólicas, sino que la misma había influido negativamente en el manejo del vehículo. Ello ocurrirá siempre que, ante tasa permitida o cuando no haya podido obtenerse tasa objetiva, por la causa que fuere, pueda inferirse que el conductor tenía claramente disminuida su capacidad (sintomatología externa, salidas de vía, accidentes, comportamiento inadecuado, etc.).
En el caso de autos la sentencia recurrida llega a la conclusión absolutoria examinando tanto el primero como el segundo inciso del artículo 379.2 del Código Penal , entendiendo que no concurre ninguno de ellos, decisión que es objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal recurrente que entiende contrariamente a la recurrida que existe en el supuesto tanto conducción influenciada por el alcohol por la sintomatología que presentaba el acusado como el tipo objetivo por superar la tasa legalmente prevista según los resultados obtenidos con el etilómetro utilizado. Preciso es analizar por separado cada uno de los supuestos referidos. Comenzando por el tipo objetivo, segundo inciso del artículo 379.2 del Código Penal , razona la sentencia de instancia que las pruebas de alcoholemia se hicieron al acusado con el etilómetro portátil o de muestreo, marca Dräger, modelo Alcotest 7410 y que'La prueba de muestreo no constituye en puridad una prueba realizada con etilómetro oficialmente autorizado, ni goza de alcance probatorio, constituyendo un método de discriminación más o menos fiable, antes de proceder a la práctica de la verdadera prueba con etilómetro precisión; el etilómetro portátil o digital sirve como mero muestreo o filtro para saber si la medición contiene o no alochol, pero para que sea precisado el quantum exacto de la medición se debe de emplear un etilómetro evidencial o de precisión'.En el caso que nos ocupa, el Juez de instancia razona de forma detallada e inobjetable que los resultados son obtenidos con el aparato digital de muestreo, que se utiliza por los agentes trasladándose con el aparato al vehículo del conductor sometido a la prueba de detección alcohólica y que, como su propio nombre indica, es de muestreo, por tanto meramente orientativo, de modo que si arroja un resultado positivo, determina la práctica de la prueba de detección con el etilómetro evidencial o de precisión, que es el que, cumpliendo los requisitos de control metrológico, servirá, en su caso, como prueba para determinar el grado de impregnación alcohólica, no así el etilómetro de muestreo, del que, aunque consta en el atestado el ticket correspondiente, y aun siendo el resultado positivo, no podría en ningún caso producir efectos probatorios incriminatorios en un proceso penal, por cuanto no está sometido a los requisitos de control al que si los está el evidencial. De conformidad con ello no puede afirmarse que el acusado se sometió a prueba alguna de detección de alcohol, pues la única que se efectuó lo fue con un etilómetro de muestreo, funcionara o no correctamente y estuviera o no revisado, siendo así que no puede tenerse en cuenta dicho resultado a los efectos de fijar el grado de impregnación alcohólica, toda vez que su valor es permitir a los agentes decidir si realizan o no la prueba de alcoholemia propiamente dicha, pero no constituye, por sí mismo, parte de dicha prueba. Concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2002 (también mencionada en la recurrida), señala al respecto que:'Todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a 'las pruebas' que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol ( art. 12.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 752/1990)). Obligación que se regula detalladamente en los artículos 20 y siguientes del Reglamento de Circulación (
Impugna igualmente el apelante la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia en cuanto al primero de los tipos descritos en el artículo 379.2 del Código Penal al no entender tampoco acreditada la influencia en la conducción de la ingestión etílica alegando el recurrente en contra de ello que la sintomatología presentada por el acusado es clara siendo uno de los síntomas más evidentes la 'deambulación titubeante' y que los agentes son claros al ratificar en juicio los mismos. Conviene recordar, una vez más, que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. En nuestro caso ya se razona en la recurrida en valoración de la prueba documental constituida por el resto del atestado y por la testifical de los funcionarios de la policía local que'..los simples datos que aportan los Agentes de Policía sobre el comportamiento o, mejor dicho, sobre los signos físicos externos del acusado, aun reflejado una ingesta de alcohol, ya confirmada por el resultado de la prueba realizada con el etilómetro de muestreo y admitida por el propio acusado, que dijo haber consumido alcohol, no obstante ir en condiciones idóneas para la conducción, no son suficientes para determinar de forma indubitada que el alcohol ingerido tuviera una influencia específicamente peligrosa en la conducción, ya que dichos signos testimoniados son perfectamente compatibles con cualquier ingesta de alcohol, pero no acreditativos del plus de peligrosidad que exige el tipo delictivo; síntomas éstos, por sí mismos, débiles e insuficientes para fundar solamente en base a ellos un pronunciamiento de condena'. Así las cosas, no obstante la existencia de los referidos signos externos recogidos en el factum de la recurrida y no obstante la ingesta de alcohol reconocida por el propio acusado y manifestada por el resultado del etilómetro de muestreo, aunque no acreditado el quantum de ésta, el juzgador no estima acreditado la influencia de la misma en la conducción, elemento normativo del tipo penal que ha de ser valorado por el juez ponderando los medios de prueba obrantes en los autos. No puede concluirse por ello error alguno ni en la apreciación de la prueba practicada ni en la conclusión valorativa alcanzada, pues aunque los signos indicados constituyen síntomas de previa ingesta de alcohol, también son de apreciación subjetiva por los agentes actuantes y es necesario además que los mismos hayan influido de manera negativa en la conducción y no existe en el caso ningún dato que apunte a una conducción anómala o irregular por parte del acusado en cuanto el propio atestado en la diligencia del croquis del accidente obrante al folio 24 de las actuaciones señala como culpable del siniestro acaecido a la conductora del vehículo marca Toyota Auris, matrícula ....-QYG que no respetó la señal de Stop que vinculaba su sentido de la marcha sin que existan por lo demás ningún testigo o indicio que apunte a una previa infracción de las normas de circulación por parte del acusado y sin que se aprecie a la vista del referido croquis que el accidente como tal pudiera haber sido no obstante evitado. Cumple pues la desestimación del motivo.
TERCERO.-Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, en Procedimiento Abreviado número 27/2015 -Rollo Nº 187/2015-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
