Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 432/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4396/2016 de 07 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 432/2016

Núm. Cendoj: 41091370012016100418

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2214

Núm. Roj: SAP SE 2214:2016


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4100443P20140007782

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 4.396/2.016

ASUNTO: 100733/2016

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 424/2.014

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 3 DE ALCALA DE GUADAIRA

Negociado: AR

S E N T E N C I A N U M . 432/2.016

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

En SEVILLA a, siete de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel , contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2.015, por el Juzgado Mixto núm. 3 de Alcalá de Guadaira, en el Juicio de Faltas nº 424/2.014.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Queda probado y así expresamente se declara que sobre las 19:45 horas del 9 de septiembre de 2015, Aquilino , Luis Miguel , Rebeca y María Inmaculada fueron sorprendidos por agentes de Policía Nacional mientras cargaban en el maletero de un Ford Mondeo, propiedad del primero, aceitunas que previamente habían sustraído de la finca DIRECCION000 , productos que fueron recuperados y entregados a un encargado de la finca. No consta acreditado ni la cantidad de aceitunas ni la utilidad que reportaron.'.

SEGUNDO.-En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Aquilino , Luis Miguel , Rebeca y María Inmaculada , como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de una falta de hurto, a la pena, para cada uno de ellos, de un mes días de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de noventa euros, incurriendo, en caso de impago, en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Asimismo, condeno a Aquilino , Luis Miguel , Rebeca y María Inmaculada , a pagar las costas del presente procedimiento. Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por la representación procesal de Luis Miguel .

El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, y dentro de ella, al Magistrado que suscribe, mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2016.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.


SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso se alega la prescripción de la falta.

El artículo 130 del Código Penal establece que las faltas prescriben a los seis meses. Y el artículo 132.2 del Código Penal , dispone: La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena.

La STS de 21 de 11 de 2011, afirma: 'A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción , es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción , ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).

...debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

En el presente caso, los hechos ocurrieron el 9 de septiembre de 2014, habiéndose incoado juicio de faltas con fecha 29 de septiembre de 2014; por providencia de fecha 19 de diciembre de 2014, a la vista de los sobres devueltos por la oficina de correos para la citación de las partes, se acuerda nueva citación a través de la Policía Nacional; por providencia de fecha 3 de febrero de 2015, se acuerda citar nuevamente a las partes y a los testigos, a la vista de la suspensión del juicio por falta de citación del denunciado Aquilino ; con fecha 14 de abril de 2015 se acordó la nulidad del acto del juicio celebrado el 20 de enero de 2015, al haber transcurrido más de 30 días desde el inicio de la celebración del juicio; con fecha 16 de abril de 2015 se señala nuevamente para el día 1 de septiembre de 2015, fecha en la que finalmente se celebró el juicio.

Se trata en todos ellos de actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, en tanto implican efectiva prosecución del procedimiento.

Por lo que este motivo del recurso ha de ser desestimado. Hacer clic en guardar

SEGUNDO.-Se alega infracción del principio de presunción de inocencia, aunque en realidad bajo este enunciado también se realizan alegaciones relativas a error en la valoración de la prueba.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo , la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECr . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECr. (hoy 790 LECr .) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 307/2005, de 12 de diciembre , FJ 5).

CUARTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que el Juez de Instancia valoró la declaración del agente de la Policía Nacional y las manifestaciones del único denunciado que acudió a la vista, Luis Miguel , con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.

De manera que, si el Sr. Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y cómo se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la del Juzgador de instancia, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.

No siendo posible que este órgano de apelación pueda valorar la prueba practicada en el acto del juicio, sin que se vulnere el principio de inmediación, por el hecho de que el mismo fue grabado, pues como señala la STC de 18 de mayo de 2009 , el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.

QUINTO.- En contra de lo que se sostiene en el recurso, el testimonio inculpatorio del agente de policía no incurre en contradicciones de relieve en cuanto al núcleo sustancial del desarrollo de los hechos, sin que se observe en sus sucesivas declaraciones otras diferencias que las de detalle que son inevitables al narrar reiteradamente unos mismos hechos, en distintas circunstancias anímicas del sujeto y en distintas condiciones de una transcripción nunca literal; pequeñas divergencias cuya existencia antes refuerza que debilita la credibilidad del testimonio, al descartar que el mismo responda a la repetición memorística de una versión elaborada y aprendida ex profeso.

Tratándose de pruebas personales, como ya se ha dicho, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que destaca como elemento esencial para su valoración la inmediación. La relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios, o en los términos utilizados en la STS 872/2003, de 13 de junio , 'la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.

Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones del denunciado aquí recurrente y del agente de policía, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los mismos. Pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Ahora bien, como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdadero Tribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 ).

Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión subjetiva e interesada ofrecida por el recurrente.

SÉPTIMO.- En el caso presente, no existe prueba directa del momento en que los denunciados cogían las aceitunas, al no haber testigos presenciales de tal extremo. La Jurisprudencia considera que la prueba indiciaria o circunstancial como ilustra el Tribunal Constitucional, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos -indicios- que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado o acusados por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar (8.17-12-1985), prueba indiciaria que puede enervar la presunción de inocencia, pues no siempre es dable en las juicios penales la utilización de la prueba directa, con lo que si se prescindiera de aquellos conllevaría, en ocasiones, la impunidad con la consiguiente indefensión social ( SSTC 22-12-1985 y 1-10-1987 ; STS 6-3-1987 y 6-4-1988 ).

Señala la sentencia de 15 de marzo de 2.002 del T.S . que 'Como recuerda la reciente sentencia núm. 1949/2001, de 29 Oct . que se ha ocupado de la resolución de un caso muy similar al ahora enjuiciado, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia (sentencias de 17 Nov . y 12 Dic. 2000 , 25 Ene . y 15 Mar. 2001 , entre otras muchas).

Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.'

El Juez de instrucción exterioriza los indicios de los que resulta la participación en el hecho del recurrente, exponiendo la inferencia de la que deduce su participación, de tal modo que el fundamento de derecho primero de la sentencia es preciso, y su razonamiento lógico para la conclusión reflejada en el hecho probado, sin que en la argumentación del recurso se desvanezca esa conclusión.

El recurrente aduce ausencia de prueba de cargo directa, porque no hay testigos directos que vieran al denunciado en el momento de coger las aceitunas. Mas, si hubiera tal prueba directa no haría falta recurrir a la prueba por indicios para deducir la autoría del acusado sobre los hechos de los que venía acusado.

Basta con reproducir la argumentación de la sentencia para afirmar la existencia de la precisa actividad probatoria que se emplea para la acreditación del ilícito penal de una falta de hurto, y para determinar la participación del denunciado en él.

El enlace preciso y coherente que de las declaraciones del denunciado y del agente de policía hace Juez de instancia, termina en una conclusión que por lógica, coherente y razonable es compartida por este Tribunal.

Cuanto se ha expuesto lleva a concluir a este Tribunal que el Juzgador de instancia ha dispuesto de indicios, debidamente acreditados en juicio por la prueba practicada, los cuales apuntan a la conclusión reflejada en la sentencia, por lo que no es posible hablar de inferencia ilógica, absurda o arbitraria.

Por otro lado, se alega que no consta el peso ni el tipo de aceitunas. Al margen de que ello no es así, pues en la denuncia interpuesta por Severiano hace constar los kilos y el valor de las aceitunas, ello resulta indiferente para condenar por una falta de hurto, dado que cualquiera que sea su valor, se ha presumido en favor de los denunciados que no excede de 400 euros.

OCTAVO.-Alega el recurrente la existencia de versiones contradictorias. Ante lo cual, debemos indicar que es facultad del juzgador de instancia dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.

NOVENO.-La invocación del principio 'in dubio pro reo' no puede prosperar.

Su infracción sólo existe según reiterada doctrina del Tribunal Supremo cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en las pruebas practicadas. En definitiva, el 'dubio' que opera como presupuesto del 'pro reo' en la estructura del principio, debe serlo del Juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba, que no puede sustituir la que razonablemente realiza el Tribunal de instancia ( STS 28-10-99 ).

DÉCIMO.-Y en cuanto a la alegación sobre la última ratio del Derecho Penal, porque reducir la intervención del mismo, como ultima 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal ( STS, Sala 2ª, de 21 junio 2006 ).

DECIMOPRIMERO.-Por último, la pretensión de nulidad del juicio por infracción del principio acusatorio, alegando que el informe final del Ministerio Fiscal fue indeterminado en cuanto a los hechos, delitos y penas, resulta manifiestamente inconsistente.

En el juicio de faltas, y no por delito, como erróneamente alega el recurrente, no existen conclusiones provisionales, ni conclusiones definitivas, el trámite de calificación de los hechos es mucho más simplificado que en los juicios por delito, y no cabe duda que la calificación realizada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio se ajusta al principio acusatorio en un juicio de faltas, en los términos expuestos en el artículo 969.1 de la LECr .

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 al 792, a los que se remite el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel , contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2.015, por el Juzgado Mixto núm. 3 de Alcalá de Guadaira, en el Juicio de Faltas nº 424/2.014, que confirmo íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.