Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 432/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 922/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 432/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100382
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2500
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS 922/2.016
NIG 46085-41-1-2015-0000171
DIMANANTE DEL J.F. 210/2015 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE CARLET
SENTENCIA Nº 432/2016
En la ciudad de Valencia, a treinta de junio del año dos mil dieciséis.
Visto por la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada titular de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Valencia, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre del pasado año 2015, pronunciada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Instrucción número 2 de los de la ciudad de Carlet, en el juicio de faltas seguido en dicho Juzgado con el número 210/2015, por supuestas faltas de lesiones y de daños; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, la denunciada, Juana , defendida por el Letrado Don Juan Pujol Sánchez, y como apelados, el Ministerio Fiscal, representado por Don Antonio Ruiz Valero, y los denunciantes, Paula y Pedro Francisco , defendidos por el Letrado Don Eduardo Gimeno Alemany, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Probado así se deduce de la prueba practicada en los presentes autos que el día 15 de diciembre de 2014 sobre las doce horas cuando se encontraban en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 puerta NUM001 de la localidad de Alginet, Paula y Pedro Francisco , cuando llamaron al timbre sobre las doce horas, que Paula salió a abrir la puerta y se encontró con Juana , que le dijo que venía a hablar con su marido y con ella, porque el hijo de éstos le había rayado el coche, que entonces Paula llamó a su marido Pedro Francisco para que saliera y entonces Juana se abalanzó contra el mismo propinándole golpes en el pecho y manotazos tirándole las gafas al suelo y rompiéndosela y rompiendo objetos de la casa en concreto el mueblo del aparador de entrada tipo clásico de madera oscura y las figuras decorativas que había en el recibidor, que Paula se puso en medio para que no le pegara a su marido y entonces Juana le dio puñetazos en la cabeza y le tiró del pelo. Que las lesiones que causó Juana a Pedro Francisco según informe forense han sido 'crisis de ansiedad de la que tardó en curar un día, no impeditivo, sin secuelas' que Paula no sufrió lesión según informe de sanidad por los golpes propinados por Juana . Que los daños que ocasionó Juana en la casa y en las gafas de Pedro Francisco han sido tasados en 311'70 euros. Que Pedro Francisco y Paula reclaman sólo por los daños y no por las lesiones'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Juana como autora responsable de una falta de lesiones,prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de treinta días con cuotas diarias de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadasy al pago de costas procesales. Que debo condenar y condeno a Juana como autora responsable de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de multa de veinte días con cuotas diarias de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadasy al pago de costas procesales. Que debo condenar y condeno a Juana como autor responsable de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal , a la pena de multa de veinte días con cuotas diarias de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadasy al pago de costas procesales. Que condeno a Juana a que indemnice a Pedro Francisco y Paula en la cuantía de trescientos once euros con setenta centimos de euro (311'70 euros)'.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la defensa de la denunciada se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar la despenalización de las faltas por las que se condenaba, y subsidiaria aplicación del principio de presunción de inocencia no desvirtuado; solicitando que se dictase Sentencia que revocase la impugnada y se acordase la libre absolución de aquélla, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Admitidos a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
QUINTO.- La defensa de los denunciantes se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando que se dictase resolución en la que se desestimase el recurso de apelación confirmándose la resolución recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia, formándose el rollo de apelación correspondiente.
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega en primer término la 'despenalización de las faltas por las que se condena' en el fallo recurrido, argumentando que 'La Sentencia impugnada condena a mi defendida por tres faltas, una de lesiones (ex anterior artículo 617.1 del Código Penal ), otra de maltrato de obra (ex anterior artículo 617.2 del Código Penal ) y una tercera de daños (ex anterior artículo 625 del Código Penal ), cuando los tres referidos artículos por los que se pide por la acusación y se condena en la Sentencia están derogados al tiempo de la referida Sentencia penal condenatoria, con lo que le es de aplicación a mi defendida el principio de ley penal posterior favorable, y debe por tanto dictarse Sentencia absolutoria de tales acusaciones. Así se establece en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , que modifica el Código Penal de 1995, derogando íntegramente el Libro III del mismo sobre las faltas'.
Y, con respecto a la condena por faltas del anterior artículo 617 del Código Penal , contenida en el fallo apelado, debe resaltarse que, como indica la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 534/2016 , de fecha 17 del corriente mes de junio de este año 2016,'En lo que respecta a la falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos y castigada con pena de multa de uno a dos meses o localización permanente, se ha trasformado ahora en un delito leve del artículo 147.2 del Código Penal con pena de uno a tres meses. En principio respecto a este tipo concreto el nuevo texto parece más gravoso, no solo porque la pena, aunque no incluya una privativa de libertad como lo es la localización permanente y la de multa coincida en su límite mínimo con la anterior, tiene una mayor extensión. Sino también porque, a diferencia de la falta que no provocaba antecedentes penales, los delitos leves sí. Ahora bien existe otro factor relevante. El delito leve del artículo 147.2 del Código Penal , heredero de la falta prevista en el derogado artículo 617, se configura como delito semipúblico, y requiere como requisito de procedibilidad 'denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'. Se trata de un presupuesto de carácter procesal que no afecta a la tipicidad, pero de evidente contenido material en cuanto que vinculado a la punibilidad. Así lo ha reconocido esta Sala en relación a otros requisitos de procedibilidad en la Sentencia del Tribunal Supremo 630/2010, de 29 de junio . Y dijo esta resolución que en los supuestos de sucesión normativa allí tratados 'los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal'. La denuncia previa es ahora un presupuesto que, de no cumplirse en su momento, impide la iniciación del procedimiento y la posibilidad de imponer una pena. Pero el legislador del 2015 no solo ha otorgado al agraviado el derecho a iniciar el proceso cuando del delito leve de lesiones se trata, sino también a disponer del mismo, en cuanto que el perdón del ofendido extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves ( artículo 130.5º tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 ). Es decir que ha cambiado por completo su régimen de perseguibilidad. Y ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizadoso sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.Si continuare la tramitación, el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido. En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal'. Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta ....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio. Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porqueen tanto no recaiga Sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en 'tramitación'. Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación. No en vano, la comparación para determinar la Ley más favorable ha de hacerse valorando cada bloque normativo en su integridad, lo que incluye el régimen de perseguibilidad y el régimen de transitoriedad legalmente previsto. Por ello, en este caso, teniendo en cuenta las normas completas de cada Código, hemos de considerar también más beneficiosa para el acusado la regulación actualmente en vigor en lo que a las lesiones concierne que, en atención al nuevo régimen de perseguibilidad, no se penarán,quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo.Así lo entendióesta Sala en las Sentencias del Tribunal Supremo 108/2015, de 11 de noviembre (en la segunda Sentencia dictada tras estimar el recurso de casación) y en la 13/2016 , de 25 de enero'.
Ante ello, el contenido o pronunciamiento penal del fallo, en lo que respecta a la condena por faltas de lesiones y de maltrato de obra, deberá ser revocado; y en este sentido, el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo deberá ser parcialmente estimado.
SEGUNDO.- Sin embargo, los daños en cuantía inferior a 400 euros no resultan ahora, tras la entrada en vigor de la referida Ley Orgánica 1/2015, penalmente atípicos ni despenalizados, pues se subsumen en el actual artículo 263.1, segundo párrafo, del Código Penal ; y tampoco están ahora sometidos al régimen de denuncia previa. No resulta, pues, de aplicación lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 ; y deberá, respecto de la condena por falta de daños, más beneficiosa para el reo que la condena por el actual delito leve de daños, más gravemente penado, entrarse en el estudio de los motivos de fondo, subsidiarios, de recurso.
Alega la parte apelante que el principio de presunción de inocencia no habría quedado desvirtuado en el presente caso, 'puesto que no ha quedado acreditada la comisión de hecho punible alguno ni la causación de daño de clase alguna a los denunciantes. Pese a la no asistencia a juicio ... mi defendida en su declaración de 28 de septiembre de 2015 ... niega todos los hechos ... Se trata por tanto de versiones contradictorias que el el ámbito penal debe llevar a la libre absolución de mi defendida, por aplicación del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 del Código Penal ) ... los denunciantes ... ocultan al Juzgado la existencia de animadversión entre su hijo y la denunciada, lo que sí puso de manifiesto ésta ...y priva del requisito de ausencia de incredibilidad a la versión incriminatoria'.
Pero debe recordarse que la jurisprudencia ha establecido, con asentada doctrina, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre ,'los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre ,'... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en concienciasin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio ,'es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal ,las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos(estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sinoelementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican'; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003 ,'sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla ... las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración'; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 ,'Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, puesla presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedandola valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94) ' ; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 ,'Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principioin dubio pro reopor cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso'; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2010, de fecha 31 de marzo de 2010 ,'En el primer motivo se queja de la vulneración de la presunción de inocencia, pues, según argumenta, la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, que mantenía una relación de enemistad con el recurrente; que según dice la misma Sentencia su declaración es única y divagante, ya que no existen otras pruebas, ...Ha existido prueba de cargo, aun constituida por la declaración de la víctima, por lo que el motivo se desestima'; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 ,'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido.A partir de esa premisala ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la pruebade cargo, a través del correspondiente juicio valorativo'.
En el presente caso, la Juzgadoraa quobasó la condena, como explicó en la Sentencia, en 'la declaración de los denunciantes ... habiendo manifestado los mismos en el acto del juicio versiones contundentes, sin contradicciones y corroboradas con el informe médico forense obrante en las actuaciones' respecto de parte de los hechos imputados a la ahora recurrente; explicando aquéllos en dicho acto que la denunciada 'rompió las gafas a Pedro Francisco y rompió el mueble del recibidor y los objetos decorativos que había en el lugar'; reiterando la Juzgadora que 'la declaración de los denunciantes ha sido mantenida durante todo el proceso sin contradicciones, no habiéndose acreditado que la declaración que realizan en el acto del juicio la hayan hecho guiados por la enemistad que tuvieran con la denunciada' (Fundamento de Derecho Primero).
Hubo, pues, prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el plenario, para sustentar la condena por falta de daños impugnada; y, existiendo prueba de cargo, su valoración corresponde efectuarla a la Sra. Juez que presidió el juicio, en virtud de la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Por otra parte ya habiendo declarado reiteradamente esta misma Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto.
Por todo lo que estos motivos subsidiarios de recurso no podrán ser estimados.
TERCERO.- Estimándose en parte el recurso, deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Juan Pujol Sánchez, en nombre de la denunciada, Doña Juana , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de noviembre del pasado año 2015 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Instrucción número 2 de los de la ciudad de Carlet, en el juicio de faltas número 210/2015 de ese Juzgado, debo revocar y revoco la condena penal recaída sobre la apelante por faltas de lesiones y de maltrato de obra en dicha Sentencia; manteniendo los pronunciamientos penal e indemnizatorio contenidos en el fallo apelado respecto de la condena de la apelante como autora de una falta de daños, los cuales se confirman; y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

