Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 432/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 12/2017 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 432/2017
Núm. Cendoj: 04013370032017100343
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:944
Núm. Roj: SAP AL 944/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 432/17.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DON JESÚS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DON MANUEL JOSÉ REY BELLOT
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JUZGADO: INSTRUCCION NÚM. CUATRO DE ALMERIA
D. PREVIAS: 4160/13
P .ABREV : 65/14
ROLLO SALA : 12/2017
En la ciudad de Almería, a once de octubre de dos mil diecisiete .
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Almería seguida por delito de apropiación indebida contra el acusado
Everardo , nacido en Almería el día NUM000 /1987 , hijo de Fidel y de Angelica , provisto de DNI núm.
NUM001 , con domicilio en la localidad de Viator (Almería), sin antecedentes penales, declarado solvente
parcial por el Instructor, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª. Cristina Ramírez Prieto
y defendido por el Letrado D. Francisco Antonio Bonilla Parrón.
En ejercicio de la Acusación Particular la Entidad Deutsche Leasing España E.F.C. S.A.U., representado
por el Procurador de los Tribunales D. Javier Romera Galindo y dirigido por el Letrado D. Fernando Filizzola
del Río, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ
DE LARA.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia interpuesta en fecha 6/03/2013, ante el Juzgado que por turno corresponda de Almería, por el Procurador de los Tribunales D. Javier Romera Galindo en representación de Deutsche Leasing España E.F.C. S.A.U. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y Acusador Particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 11 de Octubre de 2017 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, y del acusado y de su defensor, si bien ese mismo día se recibió escrito de la acusación particular renunciando a las acciones civiles y penales.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.5º del mismo cuerpo Legal y reputando responsable del mismo en concepto de autor a referido acusado ( arts. 27 y 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 2 años y 3 meses de prisión, 9 meses de multa con cuotas diarias de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme al articulo 53 del C.P ., e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
CUARTO .- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha de 20 de noviembre de 2007 suscribió con la mercantil Deutsche Leasing España E.F.C una póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero de bienes muebles de una miniexcavadora y un martillo hidráulico, en virtud de la cual la propiedad de ambos bienes correspondía a la citada mercantil siendo Everardo un mero usuario.
Dada la falta de pago por el acusado de las correspondientes mensualidades del contrato suscrito, se dicto sentencia de 12 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Almería condenando a Everardo a la entrega de los bienes, cosa que no hizo, al encontrarse la máquina en Marruecos, y por problemas administrativo no podía traerla a España. No obstante lo anterior, Everardo ha compensado económicamente a Deutsche Leasing España E.F.C en el importe que ésta última ha valorado la maquina, quedando por tanto satisfecha dicha mercantil dando por finalizada y finiquitada la deuda que tenía con Everardo .
No ha resultado por tanto acreditado que Everardo incorporase a su patrimonio la maquinaría en cuestión, para beneficio patrimonial propio, ocultando la misma.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución no son constitutivos del delito de apropiación indebida por el que formula acusación el Ministerio Público.
En efecto de la prueba practicada en el acto de la vista, hemos de concluir que la conducta del acusado no tiene encaje en el tipo penal en cuestión, pues solo consta un incumplimiento contractual por imposibilidad, sin voluntad rebelde a su cumplimiento.
SEGUNDO .- Efectivamente, el artículo 252 del Código, en la redacción vigente a la fecha de los hechos enjuiciados, castiga a los que ' en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros '.
Los elementos que jurisprudencialmente son exigidos para estimar consumado el delito son: a) Una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto -dinero, efectos, valores, cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial- en virtud de una legítima posesión, por haberlo recibido el autor de otro; b) Que el objeto típico haya sido entregado por uno de los títulos que generan la obligación de entregar o devolver, definición que incluye los títulos que incorporan una obligación condicionada en tal sentido, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad: en este sentido la jurisprudencia ha declarado el carácter de «numerus apertus» del precepto, en el que caben todas aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajen en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver; c) Un cambio del «animus» sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; d) Un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando, sea disponiendo de la cosa como dueño; y, e) Que se produzca un perjuicio patrimonial para tercero, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
Asimismo tiene declarado el Tribunal Supremo (ss. 27-11-1998 y 11-4-2006 ) que en esta figura delictiva deben distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron .
TERCERO .- En el caso enjuiciado, aun cuando ha resultado acreditado, que el acusado suscribió con la mercantil Deutsche Leasing España E.F.C una póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero de bienes muebles de una miniexcavadora y un martillo hidráulico, en virtud de la cual la propiedad de ambos bienes correspondía a la citada mercantil siendo el acusado un mero usuario; y acreditado y admitido de igual modo que el acusado dejó de pagar las oportunas cuotas, teniendo que acudir, la entidad a un proceso civil para resolver el contrato, cosa que consiguió mediante sentencia de 12 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Almería , que condenaba al acusado a la entrega de los bienes; e incluso acreditado que dicha devolución no se produjo; lo cierto es que tal conducta fue debida a una situación de imposibilidad que determina que estemos ante un mero incumplimiento contractual sin relevancia penal.
Efectivamente, aun cuando el acusado dejase de pagar las deuda contraída, y aun cuando fuese requerido a devolver la maquinaria a sus propietarios, y no cumpliera dichas obligaciones, lo cierto es que el mismo, mantuvo tanto en sede de introducción (folio 90 ) como en el acto de la vista, que tal conducta no fue por su voluntad, sino por imposibilidad, que no se negaba a entregar la maquina, pero que no podía hacerlo ya que la maquina estaba en Marruecos y por problemas administrativos no podía traerla. La propia entidad denunciante, afirma en el escrito aportado el día 10 de octubre de este año, a esta misma Audiencia que la falta de entrega de la maquina se justifica ya que la misma estaba en Marruecos y por problemas administrativos no podía volver a España, concluyendo por tanto que el acusado no se adueñó de la misma ni del precio obtenido por una hipotética venta, a un tercero, venta sobre la que ninguna prueba se ha practicado.
Si a todo lo anterior, se une la admisión por parte de la entidad denunciante del abono del importe debido, evidencia que el acusado no tenía intención de apropiarse de la maquina en modo alguno, tratándose de un problema que ha intentado solucionar, y dada la imposibilidad de arreglarlo, ha pagado el importe debido, satisfaciendo de este modo, la deuda contraída, y los intereses de la entidad denunciante.
Con tales datos es imposible sostener la existencia del delito de apropiación indebida, lo que acarrea la absolución del acusado al no haberse producido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 'contrario sensu' del Código Penal , y habida cuenta de la absolución del acusado, deben declararse de oficio las costas del proceso.
VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 y 779 y ss. de la Ley procesal Penal .
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Everardo , del delito de apropiación indebida por el que venia siendo acusado, declarando de oficio las costas del proceso.Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

