Sentencia Penal Nº 432/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 432/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 221/2017 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 432/2017

Núm. Cendoj: 29067370082017100284

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1077

Núm. Roj: SAP MA 1077/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN APM Nº 221/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MALAGA
JUICIO RÁPIDO Nº 587/2015
S E N T E N C I A NÚM. 432/17
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga, a 12 de Junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal Rápido, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga, seguidos con el número
587/2015, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelantes Ignacio y Gabriela , con la
representación/asistencia de los Proc. Sres. Sánchez Gil y López Soto, y como apelado el M. Fiscal con la
representación/asistencia del M. Fiscal. Fue ponente, el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ
ZUBIETA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 13 de Octubre 2016 , cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la Sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la Sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.



TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se plantea el recurso de Apelación que conocemos contra la Sentencia que ha condenado al acusado Ignacio como autor de un delito de Lesiones previsto y penado en el Art. 147-1 y 148-4 del CóD.

Penal , a la pena de 2 años de prisión y otras.

Se razona en la Sentencia recurrida, que la convicción respecto de la autoría del acusado, se ha obtenido con la prueba documental obrante en autos, practicada con toda garantía legal, y en especial con la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral que consigue desvirtuar la eficacia del principio constitucional de 'presunción de inocencia'.

Así, la victima del hecho, Gabriela , testigo principal, ha sido persistente desde el primer momento, declarando en Juicio Oral de manera coherente y fluida, contándose no sólo con el dato de que el propio acusado ha reconocido la existencia de la fuerte discusión que sostuvo con Gabriela , sino que además se cuenta con el testimonio de Santiago , amigo de la pareja, que sostuvo que Gabriela le contó la agresión días después, y sobre todo el dato de corroboración periférica de credibilidad que supone la documental médica y forense (Folios 15, 16 y 46) que ponen de manifiesto unas lesiones, graves desde luego, acordes con la dinámica de la agresión descrita por Gabriela (tres cabezazos en el rostro).

El recurso se basa en una errónea valoración de la prueba: Cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgado de instancia, en virtud de la inmediación de la que carece el Tribunal de apelación, sin que su criterio pueda ser sustituido en esta sede, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aque Tribunal que pongan de manifiesto una actuación que pueda considerarse arbitraria.

Igualmente, viene manteniendo que el juicio sobre al prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho el TS que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso.

Pese a los esfuerzos desplegados por la defensa del acusado, tendentes a desacreditar el testimonio y la credibilidad de Gabriela , esta Sala, tras el visionado del DVD que contiene el Acto del Juicio Oral, llegamos a la conclusión de respaldar íntegramente el razonamiento que realiza la Juez 'a quo' en la Sentencia recurrida, compartiendo la Sala la valoración probatoria que se expone en el Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida. No sólo reconoce el acusado una 'fuerte discusión', sino que describe contactos físicos que describe como 'avalanzamientos' de ella sobre él y que él se limitaba a 'taparse' y rechazarla ... etc. La declaración de Gabriela es firme, y en nada afecta a la realidad de la agresión (con lesiones graves en ella cuyo origen no justificó el acusado), las conversaciones vía Whatsapp que tuvieran en fechas próximas a los hechos, ambos, ya que no excluyen la agresión denunciada, motivos estos que nos conduce a no estimar el recurso planteado por el acusado.

Recurre igualmente la victima, Gabriela , mostrando su contrariedad por el hecho de que le haya sido impuesta al acusado, la pena de 2 años de prisión y no de 3 años como pidió el letrado de la misma.

No amparamos la Sala tampoco este recurso, pues la Juez de instancia ha hecho un uso proporcionado de la facultad de establecer una pena, la de 2 años de prisión, que está dentro del margen establecido en los Arts. 147-1 y 148-4 del CóD. Penal por lo que se cumple perfectamente con el principio de tipicidad penal.

El recurso es desestimado igualmente.



SEGUNDO .- Lo antes expuesto en relación con el acusado, nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado hoy recurrente, ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de Lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en los Arts. 147-1 y 148-4 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



TERCERO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim . no se hace declaración de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por los Proc. de los Tribunales Sres. Sánchez Gil y López Soto en representación de Ignacio y Gabriela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga en los autos de Juicio Rápido nº 587/2015, debemos confirmarla como la confirmamos , dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

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