Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 432/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 75/2017 de 08 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO

Nº de sentencia: 432/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100368

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3012

Núm. Roj: SAP TF 3012/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BE
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000075/2017
NIG: 3802343220110000414
Resolución:Sentencia 000432/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000283/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 12/17
Apelante Lina Jose Vega Vega Ainhoa Perez Gonzalez
SENTENCIA
Ilmos. Sr. Presidente
D. José Luis González González
Sres. Magistrados
Dª Esmeralda Casado Portilla
D. Aurelio Santana Rodríguez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº. 12/17 (registro
general 75/17), de la causa nº. 283/12 (Diligencias Previas 449/11, PA 104/11 del Juzgado de Instrucción nº. 4
de La Laguna), seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Santa
Cruz de Tenerife, siendo partes, como apelante, Lina , representada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Pérez González y defendido por el Letrado Sr. Vega Vega, ejercitando la acción pública el Ministerio
Fiscal, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Santana Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de instancia, con fecha 31 de octubre de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Lina como responsable penalmente de un delito de falsedad documental en concurso medial de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como simple, a la pena de 21 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil la penada deberá abonar al representante legal de la entidad La Caixa la cantidad de 734'72 euros con los intereses legales correspondientes'.



SEGUNDO: En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO: La acusada Lina , mayor de edad, DNI NUM000 y sin antecedentes penales, guiada por el ánimo de procurarse ilícito beneficio, en fecha 2 de diciembre del año 2010, se presentó en una sucursal de la entidad bancaria La Caixa ubicada en la calle Obispo Rey Redondo, portando dos travel cheks por importe de 1.000 dólares (734'72 euros), que previamente había recibido a través del correo ordinario los cuales carecían de impresiones calcográficas y de elementos metálicos, con la marca de agua imitada y que firmó simulando ser la legítima titular de los mismos, solicitando a la empleada que le fuera ingresado su importe en la cuenta corriente num.

NUM001 titularidad de la acusada, lo cual realizó ese mismo día, procediendo la acusada a extraerlo con su tarjeta, si bien el 28 de diciembre de 2010 la entidad American Express comunicó a la entidad La Caixa que los cheques no eran válidos, con el consiguiente perjuicio económico para dicha entidad.

SEGUNDO: En fecha de 16 de febrero del año 2011 se dictó Auto de incoación de Diligencias Previas, dictándose el Ato de apertura de juicio oral en fecha de 24 de mayo de año 2012 y presentándose el escrito de defensa en fecha de 13 de julio del mismo año, recibiéndose las actuaciones en el Juzgado de lo Penal el día 4 de octubre del año 2012, dictándose el Auto de pertinencia de pruebas el día 23 de marzo del año 2015'.



TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.



CUARTO: Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Lina , y admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente la revocación de la sentencia y la declaración de la absolución de la acusada y por el Ministerio Fiscal se instó la desestimación del Recurso y la confirmación de la sentencia.

Fundamentos

ÚNICO: El Recurso de Apelación, interpuesto por la representación de la acusada Lina , interesa de manera principal y como primer argumento, la revocación de la sentencia de instancia sobre la base de considerar que se ha conculcado el principio acusatorio por dos motivos. De una parte, porque se condenó inicialmente de delito de estafa y se condena por delito de falsedad en concurso medial con delito de estafa y 'que no se ha imputado nunca el grado del delito de falsificación' y 'que nadie puede ser condenado por lo que no se la sido acusado ni seguido proceso en tal sentido'; y de otra parte que también se conculcó el principio acusatorio porque el Ministerio Fiscal pidió nueve meses de prisión y se condenó a veintiún meses. También se alega como segundo motivo que la acusada Lina no ha cometido delito alguno porque ni sabía que los cheques de viaje eran falsos ni pretendió engañar o perjudicar cuando los cobró. Y en tercer y último lugar, se condenó a una responsabilidad civil que 'es posible que la entidad bancaria haya cobrado ya la referida suma y que no la ha reclamado ni se ha personado en el procedimiento a tal fin'. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, que observa que todas la cuestiones planteadas por el recurrente tuvieron particular, específico y determinante pronunciamiento por el juzgado sentenciador, la sentencia presenta un razonamiento impecable desde el punto de vista jurídico para fundamentar su convicción condenatoria sobre la base de unos hechos que se consideran acreditados, la coincidencia de los mismos con unos tipos penales determinados, el de falsedad de documento mercantil en concurso con un delito de estafa, y la autoría del delito por la acusada Lina . Y ese razonamiento es asumido completamente por este Tribunal tanto en cuanto a que a partir de una relación de hechos como la que se contiene en la sentencia apelada, no discutida en realidad por la recurrente, salvo en lo relativo a que cuando cobró los cheques de viaje que previamente había firmado no sabía que eran falsos, sólo cabe hablar de los referidos delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa pues se contienen en la actuación de la acusada Lina todos los requisitos de dichos tipos penales penal pues firmó unos cheques de viaje falsos (alegando una razón absurda por no demostrada sobre como llegaron a su poder) y los presentó al cobro en una entidad bancaria, apropiándose de un dinero que no era suyo y que nunca ha devuelto ni pretendido devolver. La sentencia apelada, haciendo un uso correcto de la modelación jurisprudencial de estos tipos penales, modelación que no es precisamente sencilla dada la materia de que se trata, ante la dificultad de que se demuestre la ideación criminal por quien los perpetra, deja resueltas de forma definitiva todas las objeciones que a modo de argumentos en apoyo de su tesis central (segundo argumento del recurso) de no comisión de delito alguno, y consiguiente absolución, plantea la defensa de Lina , resultando indudable, para esta Sala como lo fue para el Juzgado sentenciador que se trató de un engaño para cobrar una cantidad de dinero que no le pertenecía. Igualmente, el cuestionamiento de los elementos de los tipos penales por los que se acusa y condena encontró perfecta respuesta jurídica, aceptada plenamente por esta Sala, con los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, especialmente en lo relativo al engaño en la entrega al cobro de los cheques de viaje, previamente firmados sabiendo que no son verdaderos (ante la forma en que dice la acusada que llegaron a su poder, al parecer por no hacer nada); o la cuestión del dolo exigible y del posible error, cuestiones igualmente bien abordadas en la sentencia, tanto en cuanto a la acreditada voluntariedad en la actuación de la acusada Lina , como en cuanto al conocimiento de la acusada acerca de tratarse de cheques de viaje falsos y su acción de firmarlos, presentarlos al cobro y efectivamente cobrarlos para apropiarse del dinero. En definitiva, que la sentencia se pronuncia de una forma correcta sobre el encaje de los hechos en el delito de estafa y en el de falsedad en documento mercantil, tal como ha sido interpretado jurisprudencialmente sin que este Tribunal deba hacer más pronunciamientos sobre una cuestión evidente, y sin que pueda invocarse la mala aplicación del principio in dubio pro reo, porque de la lectura de la sentencia no se deduce en momento alguno que el Juzgador haya dudado, sino que hay una convicción sobre los delitos y la autoría sólidamente fundada.

En cuanto a la conculcación del principio acusatorio, esta Sala ha de hacer dos precisiones. De una parte, el Ministerio Fiscal sí acusó de los dos delitos pero lo hizo en un momento procesal hábil que es el de las conclusiones definitivas, dado que no había una modificación de los hechos presentados por la acusación sino simplemente de precisión en la correcta calificación jurídica de los referidos hechos. El Tribunal Supremo en doctrina consolidada ha destacado continuamente que si la falsificación es en documento público, oficial o mercantil, se ocasiona un daño diferente al meramente patrimonial, relativo a la quiebra de la confianza en la eficacia probatoria de tales documentos, con lo que hay un concurso ideal entre la falsificación y la estafa.

No se produjo por tanto ataque al derecho de defensa de la acusada Lina . Y de otra parte, en cuanto a la penalidad, se ha impuesto la correcta por el Juzgador y lo ha fundamentado con acierto y precisión en su resolución, y es que el Ministerio Fiscal cometió un error de determinación cuantitativo pero no hay duda de que a la acusada le corresponde la pena legal del tipo y no la que se pide si es incorrecta.

Y por último, la alegación en cuanto a la responsabilidad civil es improcedente dado los delitos de que se trata, que efectivamente hubo un perjuicio patrimonial, y que la entidad perjudicada no ha sido resarcida por la acusada y que lo ha reclamado aunque lo haya hecho en su nombre el Ministerio Fiscal.

Por estas razones, y con reiteración de la fundamentación jurídica de la resolución apelada, se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Lina y se confirma la sentencia recurrida declarando de oficio las costas del Recurso.

Vistos, además de los citados, los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Lina contra la sentencia de 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife , que se confirma en todo, con declaración de oficio de las costas de esta alzada. Con testimonio de esta sentencia, devuélvase lo actuado al juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo aquí resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.