Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 432/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 750/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 432/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100320
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1080
Núm. Roj: SAP A 1080/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03063-43-2-2017-0002222
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000750/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000137/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA
Apelante Consuelo
Abogado ROSANA SAPENA CODINA
Procurador JORGE BONASTRE HERNANDEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (A. Fernández Martínez)
Dulce
Abogado Mª ISABEL SALVE MANSILLA
Procurador RITA RIPOLL POVEDA
SENTENCIA Nº 000432/2018
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a tres de julio de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 136, de fecha 24/4/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000137/2018 , habiendo actuado como parte apelante
Consuelo , representado por el Procurador Sr. BONASTRE HERNANDEZ, JORGE y dirigido por la Letrada
Sra. SAPENA CODINA, ROSANA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (A. Fernández Martínez) y
Dulce , representada por la Procuradora Sra. RIPOLL POVEDA, RITA y dirigida por el Letrado Sr./a. SALVE
MANSILLA, Mª ISABEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: 'El día 25-3-2017 alrededor de las 18:30 horas Dulce acudió a las inmediaciones del domicilio de su ex esposa Consuelo , sito en la Partida DIRECCION000 NUM000 de Calpe, con la intención de ver a sus hijos y ante la negativa de ésta se produjo una discusión.'.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dulce de toda responsabilidad penal por el delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal por el que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Líbrese certificación de esta Sentencia para unirla a los autos de su razón, y notifíquese al Ministerio Fiscal, acusado, perjudicada y partes haciéndoles saber que cabe recurso de apelación en el plazo de 10 días.
Se acuerda el cese de las medidas cautelares adoptadas.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Consuelo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 2 de julio de 2018.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia del Juzgado de lo Penal n º 1 de Benidorm absuelve a Dulce de los hechos ( amenazas día 25 de marzo del 2017 ) y del delito de amenazas ámbito familiar por los que se le acusaba .
Para el juzgador , tras valorar la prueba practicada existen dudas sobre si se produjeron los hechos , dudas que por aplicación del principio in dubio pro reo ' deben de traducirse en el dictado de una sentencia absolutoria . Para el Juzgador se han sostenido por la denunciante y el acusado dos versiones distintas de los hechos .
Consuelo interpone recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y la condena del acusado, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal y la dirección letrada del acusado . Para la recurrente , se ha practicado prueba suficiente que permite concluir la existencia de los hechos y delitos por los que acusa a Dulce Pretende la recurrente que se modifique en esta alzada la conclusión absolutoria a la que , tras la valoración de la prueba personal que se ha practicado en el acto de la vista , llega el Juzgador .
Son dos los motivos por los que vamos a desestimar el recuso de apelación : A ) Al hallarnos ante una sentencia absolutoria la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la primera instancia en contra del reo resulta prácticamente inviable.
La posibilidad de condenar ' ex novo ' en esta segunda instancia o de agravar la condena de un acusado sin celebrar ante la Sala una vista oral para oírle ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa. Por todas STS 290/2014, de 21 de marzo y STS 282/2014, de 10 de abril y más recientemente, la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos, y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno ,imposibilidad que viene prevista legalmente en el párrafo segundo del art. 792 .de LECRM , tras la última reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre . Sin embargo en la legislación procesal actual , art. 790.3 de la LECrim , la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas por causas ajenas al solicitante. , en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación pero no la repetición de las pruebas practicadas en primera instancia como sería la repetición de la declaración del acusado ante la Sala .
B ) Para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990 ).Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro , es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La prueba de cargo practicada en las presentes actuaciones la constituye fundamentalmente prueba personal sin que el Juez adquiera la convicción necesaria para entender acreditados los hechos denunciados por los razonamiento expuestos en la sentencia .
El Juez de instancia, después de plasmar en los fundamentos de derechos las distintas declaraciones de los intervinientes y apreciarlas directamente no adquiere la convicción necesaria para dar por probado los hechos denunciados, inclinándose hacia la sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo , recordándose que no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Juzgado de instancia y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de una prueba personal que no hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, Por otra parte, la inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo la Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2.010 ).
Resultado de todo lo expuesto es que procede confirmar la sentencia .
SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de la apelación .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Consuelo contra la Sentencia de fecha 24/4/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000137/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
