Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 432/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 244/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 432/2018
Núm. Cendoj: 07040370022018100458
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2540
Núm. Roj: SAP IB 2540/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00432/2018
Rollo número 244/18
SENTENCIA 432/2018
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado
ILMOS. SRES:
D. Juan Jiménez vidal
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas
En Palma de Mallorca, a 16 de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, compuesta por el Ilmo. Sr.
Presidente Don Diego Jesús Gómez Reino Delgado y por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Juan Jiménez vidal
y D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas, el presente Rollo Nº 244/18 en trámite de apelación contra la sentencia
dictada el día nueve de agosto de dos mil dieciocho en el marco del Juicio Rápido 213/2018 seguido ante el
Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ibiza , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ibiza dictó sentencia el día nueve de agosto del corriente año, cuyo Fallo dispone lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Cesareo como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones agravadas y de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de quebrantamiento , a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximación a menos de 100 metros de Marí Jose , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años , por el delito de lesiones y a la pena de 9 meses prisión , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena por el delito de quebrantamiento y pago de costas procesales y a que indemnice a Marí Jose en la cantidad de 400 euros por las lesiones. '
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, la Procuradora Dña. Buenaventura Cuco Josa, actuando en representación procesal de Cesareo , interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su estimación y subsiguiente absolución del condenado.
El MINISTERIO FISCAL mostró su oposición al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida, procediéndose en igual sentido por la representación procesal de Marí Jose .
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial se formó el procedente Rollo apelativo, señalándose el día veinte de diciembre de dos mil dieciocho como fecha de deliberación resolutoria.
Visto y deliberado, con carácter anticipado habida cuenta de la naturaleza de las actuaciones, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente S.S. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
' Como tales expresamente se declaran: que el encausado mayor de edad privado de libertad por esta causa los días 11, 12 y 13 de julio de 2018, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 11.07.18 del juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Ibiza, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar con pena de prisión de 4 meses suspendida por plazo de 2 años. A su vez, por medio de auto de 23.05.18 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Ibiza en diligencias Urgentes 219/18 se impuso orden de protección consistente en prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros respecto de su expareja sentimental Marí Jose , así como a su domicilio , lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por esta hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento o sean modificadas por resolución posterior.
Aproximadamente a las 16.00 horas del día 11 de julio e 2018 acudió a un callejón de acceso al domicilio de Marí Jose sito en C/ NUM000 nº NUM001 NUM002 , término municipal de San Antonio, Ibiza, a sabiendas de que no podía hacerlo al haber sido requerido personal y expresamente de la orden de protección de prohibición de aproximación y comunicación en fecha de 06/07/18 en las Diligencias Urgentes 219/18 , con ánimo de menoscabar su integridad física agredió a Marí Jose ocasionándose lesiones consistentes en herida incisa en cara anterior del tercio medio antebrazo izquierdo con dos pequeñas erosiones adyacentes que requirieron de primera asistencia facultativa inicial con sutura material irreabsorbible lo que supone cirugía menor con 10 días de curación , (5 días de perjuicio moderado y 5 días de perjuicio básico). '
Fundamentos
PRIMERO.- I.- / El recurso aquí planteado descansa sobre un único motivo, como lo es el error en la valoración de la prueba practicada en juicio.
Se queja la defensa técnica recurrente de las inferencias alcanzadas por la Juzgadora en su sentencia afirmando -en reproducción de la versión sostenida en el acto plenario- que el acusado no pudo, por motivos cronológicos y espaciales, cometer los hechos por los que recayó condena.
El motivo no podrá ser acogido en atención a lo que sigue.
II.- / Es conveniente recordar antes de nada aquello que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el Tribunal encargado de este recurso es libre para apreciar en conciencia la prueba producida en el procedimiento -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso, los razonamientos que encierra la combatida sentencia rebaten el argumentario que de nuevo se postula en esta alzada. Así, se razona en la misma que el testimonio de la víctima reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos y viene corroborado periféricamente por otros datos que constan documentalmente acreditados y por declaraciones testificales. Marí Jose , si bien en el acto de Juicio Oral no recordaba con exactitud la hora exacta en que ocurrieron los hechos, lo cierto es que en su denuncia y declaración ante el Juzgado instructor, relató que sobre las 4 de la tarde se dirigió a su domicilio en San Antonio, cuando en el callejón que da acceso a su vivienda el acusado se ha dirigido a ella y le ha cortado en el antebrazo con algo; tapona fuertemente la herida con la mano y se dirige apresuradamente a su vivienda e intenta llamar a una patrulla de la Guardia Civil pero no lo consigue y se dirige a pedir ayuda a un taller colindante a su casa, manifiesta que precisó asistencia médica.
La declaración de Marí Jose viene corroborada periféricamente por varios hechos demostrados; así consta efectivamente en el atestado ratificado por los agentes de la Guardia civil que lo instruyeron, que a las 04.10 horas de la tarde reciben una llamada de la central operativa del 112 comunicando un posible quebrantamiento de condena. Conforme declaró el agente NUM003 desde que alguien llama al 112 hasta que los agentes reciben el aviso para personarse en el lugar, suelen transcurrir unos 5 minutos, luego, la llamada al 112 debió realizarse sobre las cuatro y cinco de la tarde, ; también corrobora la versión de Marí Jose el hecho de que según declaró el agente de la Guardia Civil NUM003 , cuando llegaron al lugar y observaron a Marí Jose , el chico del taller colindante con la casa de Marí Jose les dijo que habían oído a la chica chillar y pedir ayuda; los agentes buscan a Marí Jose y no consiguen localizarla en el teléfono móvil que consta en la llamada al 112 ; sobre las 18.00 horas reciben una nueva llamada del Cos participando la misma incidencia de quebrantamiento a la condena en el domicilio de Marí Jose y se personan en el lugar otra vez, y en el callejón que da acceso a la vivienda son reclamados por Marí Jose y les cuenta lo ocurrido a las cuatro de la tarde , relatando a los agentes como ocurrieron los hechos, sin incurrir en ninguna contradicción con respecto a lo relatado tanto en la denuncia como ante el juzgado Instructor cono en el Acto de Juicio Oral.
También corrobora la versión de Marí Jose un dato objetivo, cual es que Marí Jose sufrió lesiones que constan en el informe médico de asistencia y en el informe del médico forense que son compatibles con el relato de la víctima. Demostrado lo anterior , es preciso analizar la declaración del acusado; el acusado en el acto de Juicio Oral relata que salió del Juzgado sobre las cuatro menos cinco de la tarde, declaración esta incierta por cuanto consta en la causa, certificación emitida por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Ibiza, en la que consta expresamente por la víctima diligencia practicada con el acusado fue la notificación de la sentencia de conformidad dictada en el DUD 337/18 por la que se le ponía en libertad , dictada el día 11.07.18 notificación y requerimiento que fue firmado digitalmente por la letrada a las 15.26 horas, siendo seguidamente y a los pocos minutos por el penado, el cual abandonó la sede judicial.
Así , el acusado no abandonó los juzgados a las cuatro menos cinco de la tarde tal y como manifestó , sino a los pocos minutos desde las 15.26 horas en que firmó la notificación y el requerimiento por la Letrada , es decir, sobre las tres y media de la tarde o cuatro menos veinticinco todo lo más; el acusado manifestó que abandonó la sede judicial sobre las cuatro menos cinco y vino un amigo a darle dinero para el autobús; hubiera sido un testigo muy cualificad, el mencionado amigo que le vio en Ibiza a las cuatro menos cinco de la tarde y le dio el dinero para el bus, pero el mencionado amigo no ha testificado en el acto de Juicio Oral; tampoco ha apuntado el acusado el ticket del bus de las cuatro y cuarto que según él cogió para San Antonio, también cabe afirmar que sí es posible llegar a San Antonio desde los Juzgados de Ibiza, saliendo de Ibiza a las cuatro menos veinte de la tarde y llegar a San Antonio a las cuatro de la tarde en pleno mes de julio, toda vez que es a esa hora precisamente cuando menos tráfico hay , y se puede hacer el recorrido en 15 minutos.
Finalmente , y con respecto a la circunstancia reflejada en el atestado y referente a que en el callejón, los agentes no apreciaron la existencia de restos de sangre y sí un charco abundante de sangre en la terraza de la vivienda, ello no es motivo por dudar de la veracidad de lo declarado por la victima por cuanto declara que al inicio de las actuaciones que al sentir el corte se apretó fuertemente con la mano la herida hasta que llegó a su casa y precisamente esa rápida actuación de la víctima taponando la herida, pudo evitar que la sangre no se derramara en el callejón.
Ha de convenirse con la Juez a quo que la facilidad probatoria del hecho aportado por el acusado, cual era la hora y circunstancias de salida del Juzgado, recae sobre el mismo. Y en ésas, no consta siquiera identidad del referido amigo ; ni tiene más recorrido que su mera alegación sostener que el acusado tardó más de media hora en abandonar los Juzgados habida cuenta de la tardanza en notificarle físicamente la resolución objeto de la causa.
Por consiguiente, la versión fáctica recogida en sentencia aparece motivadamente sustentada por la prueba practicada en juicio, ofreciéndose más razonable y dable que la sostenida por el recurrente, por lo que no puede sino confirmarse la misma, con desestimación del recurso interpuesto, ex art. 792 de la LECrim .
SEGUNDO.- Las costas se declaran de oficio, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Buenaventura Cuco Josa, actuando en representación procesal de Cesareo , frente a la sentencia dictada el día nueve de agosto de dos mil dieciocho en el marco del Juicio Rápido 213/2018 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ibiza , la cual confirmamos.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
