Sentencia Penal Nº 432/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 432/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 158/2017 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 432/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100376

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9485

Núm. Roj: SAP B 9485/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo( apelación delito LEVE): nº 158-2017 , dimanante de:
Delito Leve inmediato : 184-17
J.Instrucc: Barcelona 12
Sentencia: 20/07/17
Apelante: María Angeles
SENTENCIA
En Barcelona, a 7 de Mayo de 2018,
Vista, en grado de apelación, por la Ilma Sra Magistrada de esta seccion, Dª Mª Magdalena Jiménez
Jiménez, constituïda en Tribunal Unipersonal, el presente recurso de apelación interpuesto por la nominada
en el encabezamiento, assistida de letrada frente a la Sentencia dictada en 1ª instancia

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a la acusada nominada en el encabezamiento ( Y a con Amparo ) como autora de delito de lesiones leves a la pena de Multa de 45 días con cuotadiària de 2 euros( 90 euros) y, en caso de impago, aplicación del art 53 Cp y a que en concepto de R.Civil indemnice a Amparo en la cantidad de 1.800 euros por días de curación y 200 euros por secuela.



SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia, interpuso la acusada ( y acusación particular, dado que se trata de una cuestión de recíproca imputación), asistido de letrado, recurso de apelación ,y admitido en ambos efectos y tramitado en forma legal- con impugnación del M. Fiscal y la contraparte - se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, y, repartidos a esta sección, se formó Rollo de Apelación.



TERCERO.- Es Ponente la Magistrada Ilma Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez constituïda en Tribunal Unipersonal.

HECHOS PROBADOS UNICO.-Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida, si bien, al final del primer párrafo se añade lo siguiente: Amparo , con anterioridad al hecho enjuiciado, había sido sometida a una intervención quirúrgica consistente en : pròtesis de cadera bilateral que suponía una prèvia limitación de la paciente en cuanto a mobilidad y equilibrio y, además , como antecedente también previo, había sufrido un esguince de tobillo izdo. en 2015-2016; antecedentes que no resulta acreditado fueran conocidos por María Angeles .'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por María Angeles se basa, en un supuesto error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del Principio de presunción de inocencia, al no haber valorado el Juez ' a quo' toda la prueba practicada, alegando la eximente completa de LEGÍTIMA DEFENSA prevista en el art 20.4 CP .

Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de LA ce , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

El Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria SUFICIENTE y EXCLUYENTE de cualquier otra alternativa igual de razonable y favorable al reo. La jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio).

Partiendo de estas premisas, basta la lectura los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba en orden a los hechos y a la autoria de la acusada se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio.

En efecto, una vez escuchado el Juicio en la grabación arconte, se concluye que el Juez a quo con la inmediación que le proporciona el Juicio efectúa una valoración conjunta de todas las declaraciones practicadas en juicio- todas elles de caràcter personal- , llegando a la conclusión de que Amparo - acompañada de Estefanía y su actual esposa, Felicisimo - fueron a recoger a la escuela a los hijos menores de la expareja de Amparo - quien es el actual esposo de María Angeles - , coincidiendo con María Angeles quien también fue a recogerlos. Ambas comenzaron a discutir sobre quién le tocaba recoger ese día a los niños y, en un momento dado, Amparo propinó un paragüazo a María Angeles a lo que éste le respondió con un bofetón en la mejilla derecha , enzárzándose ambas en un altercado que cesó al ser separadas por Estefanía y Felicisimo . De lo que se sigue que la Juez ' a quo' ha valorado correctamente la prueba practicada, sin que puedan acogerse los motivos objeto de impugnación, puesto que se trató de una riña mutuamente aceptada sin que concurra en el actuar de María Angeles legítima defensa, por mucho que la primera que la golpeó fuera Amparo .

Son requisitos para apreciar dicha eximente de legítima defensa, prevista en el art. 20.4º CP , los siguientes: 1º.- Agresión ilegítima 2º.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla 3º.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Pues bien, la recurrente no acredita que fuera objeto de una agresión ilegítima por parte de Amparo , dado que lo acreditado es que ambas comenzaron a discutir y si bien Amparo golpeó primero a María Angeles con un paraguas que portaba, Amparo le propinó un bofetón y continuaron enzarzadas hasta que fueron separadas.

Por lo expuesto, el motivo SE DESESTIMA.



SEGUNDO.- Subsidiariamente, alega la recurrente el art 114 Cp , pero del contenido de su escrito lo que se desprende es que la Juez ' a quo' ( ni el Dictamen forense), tuvieron en cuenta los antecedentes clínicos previos de la Sra. Amparo , amén de que el fundamento jurídico

QUINTO de la Sentencia apel lada peca de una absoluta falta de motivación por lo que, en puridad, debería de ser devuelta para que la Juez ' a quo' razonase en base a qué criterio ha fijado las respectivas indemnizaciones. No obstante lo cual, al no haberse solicitado la Nulidad por incongruència omisiva, este Tribunal Unipersonal subsana tal ausencia de motivación.

Ha resultado acreditado , por documental médica obrante en autos , que con anterioridad al hecho enjuiciado, Amparo había sido sometida a una intervención quirúrgica consistente en : pròtesis de cadera bilateral que suponía una prèvia limitación de la paciente en cuanto a mobilidad y equilibrio y, además , como antecedente también previo, había sufrido un esguince de tobillo izdo. en 2015-2016; antecedentes que no resulta acreditado fueran conocidos por María Angeles . De lo que se sigue que la caída de Amparo no fue consecuencia de una simple bufetada sino de su propia falta de equilibrio y estabilidad que le limita la mobilidad. Es por ello que el esguince que se produjo al desestabilizarse- ya había sufrido otros en 2015 y 2016- no puede achacarse a María Angeles .

Este Tribunal considera que el eritema sufrido por el bofetón no tardaria en curar más de 7 días no impeditivos, por lo que aplicando con caràcter orientativo el baremo de la Dirección Gral de Seguros para el año 2017 , corresponde ser indemnitzada en 30 euros/día, es decir, en 210 euros; la misma cantidad que Amparo debe de indemnizarle a ella, con lo que la Responsabilidad civil QUEDA COMPENSADA en este caso.



TERCERO.-Por Ültimo alega la recurrente su precària situación econòmica para abonar tanto la cuantía de la Multa de 90 euros y el importe de la Indemnización.

La primera cuestión no es admissible en Derecho porque se le impone la cuota mínima de 2 euros / día y, en caso de impago, puede solicitar en ejecución de Sentencia la aplicación del art 53 CP y solicitar que sea sustutuida por cumplimiento de Trabajos en Beneficio de la Comunidad ( TBC) La segunda cuestión ya se ha resuelto y nada habrá de abonar porque la Responsabilidad Civil ha resultado COMPENSADA.



CUARTO.- En consecuencia, ESTIMO EN PARTE el recurso en lo ateniente a la Responsabilidad Civil.



QUINTO.-En aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

FALLO: ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por María Angeles , asistida de lletrada, frente a la Sentencia de fecha indicada y dictada en juicio de referencia del expresado Juzgado por lo que la REVOCO en parte en el sentido de dejar sin efecto la cuantía de la Indemnización acordada en Sentencia a abonar por María Angeles a Amparo y acuerdo rebajarla a la cantidad de 210 euros; la misma cantidad que Amparo debe de indemnizarle a María Angeles , con lo que la Responsabilidad civil QUEDA COMPENSADA en este caso. CONFIRMO en el resto la sentencia impugnada.

Declaro de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio, ordeno y firmo PUBLICACIÓN.- Por la Magistrada Ponente en el día de su entrega en esta Oficina judicial. Doy fe.

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