Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 432/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 146/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 432/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100345
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8566
Núm. Roj: SAP B 8566/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 146/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 470/2017
JUZGADO PENAL Nº 20 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 21 de junio de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 20 de los de Barcelona, al nº 470/2017, por un
delito de alzamiento de bienes contra Eugenio , representado por El Procurador de los Tribunales Sr.
Rafael Ros Fernández y defendido por el Letrado Sr. Emilio José Zegrí Boada, y cuyas demás circunstancias
personales ya obran en autos; y, como responsables civiles, contra las entidades PRIVILEGI HABITAT, S.L. y
EL RECOLLIT HABITAT, S.L., representadas por el mismo Procurador y defendidas por el Letrado Sr. Alessio
castellano. Ha actuado el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y las sociedades UTE LA
MOSCA 2000, S.L. y PALMERAS SIN FIN, S.L., representadas por la Procuradora Sra. Montserrat Socias
Baeza y defendidas por el Letrado Sr. Gonzalo Poveda Dana, como Acusación Particular. El procedimiento
está pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra
la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 16 de marzo de 2018 , siendo Ponente el Sr. Magistrado
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Condeno a Eugenio como autor de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con 6 euros la cuota diaria con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas y costas.
Condeno a Eugenio como autor a indemnizar a las empresas UTE LAMOSCA 2000 y PALMERAS SIN FIN SL en 45.063,95 euros más intereses legales, respondiendo subsidiariamente las sociedades, PRIVILEGI HABITAT S.L. y EL RECOLLIT HABITAT S.L.'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular han presentado escrito impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 7 de junio de 2018.
H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto deberá quedar como se reproduce a continuación: ' Marcelino y su hijo el acusado Eugenio , mayor de edad y carente de antecedentes penales eran propietarios de las empresas familiares, PRIVILEGI HABITAT y EL RECOLLIT HABITAT SL, siendo administradores únicos de cada una de ellas de forma respectiva cada uno.
A consecuencia de las relaciones profesionales de los acusados con las empresas representadas por el querellante, UTE LAMOSCA 2000 y PALMERAS SIN FIN SL, la primera empresa de aquéllas, PRIVILEGI HABITAT, adeudaba en mayo del 2.010, el importe de varias certificaciones de obra, reclamando los querellantes la suma de 115.025,13 euros.
Ante el impago de la deuda, el querellante interpuso demanda en octubre de ese año 2010, que fue contestada por PRIVILEGI HABITAT S.L., oponiéndose a la misma. Dicha pretensión fue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, en Auto de 5 de julio de 2011 , por el allanamiento de la empresa demandada, dictándose finalmente sentencia en fecha 25 de mayo 2.012 por dicho Juzgado, por la que se estimaba parte de la demanda y se condenaba a la citada empresa PRIVILEGI HABITAT S.L., a pagar 45.063,95.
En el tiempo intermedio, en escritura pública de fecha 6 de julio de 2011, el acusado traspasó de mutuo acuerdo con su padre, de una sociedad (PRIVILEGI HABITAT S.L.) a otra, EL RECOLLIT HABITAT S.L. de la que era administrador en aquel momento el acusado Eugenio , parte de su patrimonio, mediante la escisión parcial de la actividad empresarial, concretamente la relativa a la actividad arrendaticia. Dicha transmisión afectó a los siguientes pisos de esta ciudad, sobre los cuales pesaba una garantía hipotecaria a favor del Banco de Sabadell: - NUM000 del edificio de la CALLE000 , NUM001 - NUM002 de la finca número NUM003 de la CALLE001 - y otros NUM002 del inmueble de la CALLE002 , NUM004 Por auto del citado juzgado se acordó en fecha 23 de octubre del 1012 la ejecución de bienes de la empresa demandada. En fecha 14 de noviembre de 2012, el acusado, en nombre de la sociedad demandada, consignó en el Juzgado la cantidad de 80.226,80 euros. Por Decreto de fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado declaró el embargo de determinados bienes inmuebles de la demandada.
La sociedad EL RECOLLIT HABITAT S.L., que pasó a ser titular de los bienes inmuebles objeto de la escisión de actividad y que se había subrogado en las hipotecas que gravaban los inmuebles, pactó con el Banco de Sabadell una quita de la deuda hipotecaria, de manera que fueron adquiridos por un tercero, en fecha 2 de julio de 2013, y con el precio pagado se cancelaron las hipotecas'.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso que interpone el acusado se fundamenta en varios motivos, aunque se presenten interconectados. Las tres primeras alegaciones comportan un primer motivo: el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, defendiendo la corrección o rectificación de los Hechos declarados probados en una serie de extremos concretos que se valoran como relevantes. Las alegaciones cuarta a sexta defienden la atipicidad de la conducta desarrollada por el acusado por ausencia de alguno de los elementos esenciales del tipo de alzamiento de bienes. El resto de los motivos se refieren a la eventual aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en este caso atenuantes (de reparación del daño y de dilaciones extraordinarias o indebidas).
SEGUNDO .- En relación al primer motivo de recurso, esta Sala parte de la doctrina consolidada de que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llega en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, incorpora un valor que merece ser respetado por el órgano jurisdiccional de apelación. Eso no significa que se sacralice tal concepto , ya que se trata de un instrumento para una finalidad superior, como es la valoración de la prueba, un instrumento trascendente pero no un fin en sí mismo.
El Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia 167/2002 , en relación a los límites de la segunda instancia frente a una sentencia absolutoria, ya determinó una doctrina que, en definitiva, pretende ponderar los dos intereses que aparecen como antagónicos: las exigencias del derecho al recurso como revisión de la decisión judicial, por un lado, y el contenido básico del derecho al proceso debido, en el cual se incardina la necesidad de que las pruebas se practiquen ante el Juzgador (la inmediación).
En la línea de tal labor de ponderación, esta Sala considera que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción , de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, sobre todo si tiene carácter personal. En este ámbito, su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. Los Hechos Probados de la Sentencia solamente podrán, conforme a tal razonamiento, ser modificados cuando se detecte que el razonamiento que se ofrece en la Sentencia para explicar la inferencia del relato fáctico incurra en irracionalidad, en falta de lógica, contraviniendo las reglas de la experiencia o, directamente, afirmando de forma patente lo contrario de lo que resulta de la práctica de la prueba.
El recurso plantea el error, objetivo y manifiesto, en algunos datos, pero la parte más trascendente de la impugnación se refiere a hechos o datos que, a juicio del recurrente son relevantes para la correcta calificación de los hechos y, sin embargo, no han sido trasladados o plasmados en el relato de Hechos Probados de la Sentencia.
Entre los primeros deben destacarse los siguientes, ambos en relación al informe que realizó el testigo Victoriano , un informe solicitado por el acusado precisamente respecto de la operación de transmisión patrimonial en la que se funda la acusación (escisión de una rama de actividad de una sociedad a otra). Por un lado el dato de la fecha del informe, que no es incorporado en el relato fáctico de la Sentencia, pero sí es concretado en la descripción del contenido de la prueba. Según el recurrente, el informe se realizó en noviembre de 2009 y según la Sentencia en noviembre de 2010. El dato es trascendente, puesto que la Sentencia considera probado que la deuda de Privilegi Habitat con los querellantes se materializa en mayo de 2010 (la demanda judicial con causa en dicha deuda se interpone en octubre de 2010). Ciertamente, el informe es de 4 noviembre de 2009 (como resulta del folio 993 de la causa) y ello significa que el padre del acusado se había planteado la operación de escisión parcial de actividad a la sociedad El Recollit Habitat antes de que se generara o naciera la deuda. El dato, sin duda, es relevante respecto a la determinación de la finalidad que pudiera tener tal operación.
Por otro lado, respecto del contenido del informe, ya que se considera probado en la Sentencia que el acusado, de acuerdo con su padre, 'traspasó de una sociedad (PRIVILEGI HABITAQT S.L.) a la otra EL RECOLLIT HABITAT, S.L....todo su patrimonio constituido por...' . Sin embargo, la declaración del testigo Victoriano , autor del informe sobre la operación de escisión de actividad, afirma en el plenario 'que en la escisión no se transmitía todo el patrimonio de Privilegi Hábitat, Solo se transmitió la actividad de arrendamiento' (reproducido de la Sentencia). El carácter parcial de la escisión queda reflejado en la Escritura Pública confeccionada al efecto el 6 de julio de 2011 (folios 994 y siguientes de la causa), y confirmado en la certificación del Registro de la Propiedad nº 1 de Barcelona, obrante en el folio 2080 de la causa.
Entre los hechos o datos que, según el recurso, deberían formar parte de los Hechos Probados, deben destacarse los siguientes: a) la deuda a favor de los querellantes derivaba de tres certificaciones de obra diferenciadas, de tal manera que la demanda interpuesta por ello ante la Jurisdicción civil incluía el importe de todas ellas. La Sentencia considera que se trata de una sola certificación. El texto de la demanda, en los folios 681 y 682 de la causa, evidencia el error del texto de la Sentencia.
b) La demanda fue estimada parcialmente ( Sentencia de 25 de mayo de 2012 ) por efecto directo del allanamiento de los querellados respecto de una de las certificaciones, que incluyó el pago de más de sesenta mil euros, de tal manera que en fecha 25 de octubre de 2012, las empresas demandadas, es decir, el acusado y su padre, consignaron a favor de los aquí querellantes una cantidad superior a los ochenta mil euros. Los documentos testimoniados de los folios 953 y 954 de la causa constituyen una prueba objetiva de tales hechos.
c) El Juzgado de 1ª Instancia nº 34 incoó dos procedimientos de ejecución diferentes, como derivación de la Sentencia dictada. En el primero (1506/2011), se levantó el embargo de los bienes de Privilegi Habitat en fecha 21 de enero de 2013 (folios 956 y 957 de la causa). En el otro (1330/2012), se acuerda la incoación en fecha 23 de octubre de 2012 y se declara el embargo de determinados bienes por Decreto de 16 de enero de 2013 (folios 963 y 972 de la causa).
Consecuencia de todo ello es que debe estimarse el recurso en sus tres primeros motivos (alegaciones Segunda, Tercera y Cuarta del Recurso), en cuanto suponen el error del Juzgado en la plasmación de los Hechos declarados probados. La objetividad con la que se puede comprobar la discordancia entre lo que se afirma en la Sentencia y lo que se refleja en la prueba documental nos lleva a estimar el recurso, y rectificar el relato fáctico sobre el que ha de elaborarse la operación de calificación jurídica. Los hechos concretos que deben rectificarse, o simplemente añadirse, se han ido enumerando, como se han concretado los documentos de los que se deriva el error de apreciación del Juzgado en cada uno de ellos. La relevancia del error en cada uno de los extremos se tratará en el tratamiento del resto de los motivos de recursos.
TERCERO.- El recurso también se fundamenta en varios motivos, desarrollados en las alegaciones Quinta, Sexta y Séptima, basados en la presencia de una tesis alternativa a la ofrecida por las acusaciones, que presenta como suficientemente razonable como para activar la garantía de la presunción de inocencia.
Ello significa que esta resolución requiere acudir a la doctrina jurisprudencial que analiza la relación entre la presunción de inocencia y la exigencia de que la condena se base en una certeza objetiva más allá de toda duda razonable. Así, la STS 771/2015 nos dice: ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.
(...) En algunas sentencias de esta Sala se hace referencia a la vulneración de la presunción de inocencia cuando pueda afirmarse la existencia de una versión alternativa razonable. Dicho con otras palabras, si cabe una alternativa fáctica razonable , la elegida por el Tribunal no suprimiría la duda de la misma clase.
En términos de esas sentencias, si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva ( STS nº 219/2014, de 12 de marzo ). Sin embargo, estas consideraciones no deben entenderse en el sentido de que sea exigible que la versión sostenida por el Tribunal como ocurrencia fáctica sea la única posible, de manera que haya que excluir absolutamente cualquier otra posibilidad diferente, propuesta o no por la defensa, que en abstracto pudiera considerarse razonable. A lo que se hace referencia es a la necesidad de alcanzar una certeza objetiva, de forma que la valoración de la prueba disponible, expresada en la sentencia, pueda ser aceptada por la generalidad como valoración razonable, en cuanto ajustada a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos . Constatación que llevaría a que, en contraste con ella, la generalidad rechazaría la razonabilidad de la alternativa propuesta por incompatible con aquella valoración'.
(los subrayados son nuestros).
CUARTO.- La hipótesis de las acusaciones se apoya, básicamente, en un argumento: la sociedad Privilegi Habitat S.L., que debía dinero a los querellantes y de la que eran titulares los acusados, transmitió su patrimonio inmobiliario a otra sociedad, también propiedad de los acusados, mediante una operación de escisión de actividad . Esta propuesta fáctica, sin mayores concreciones, se considera suficiente para inferir la presencia de los elementos objetivos y subjetivo del tipo de alzamiento de bienes (en el momento de los hechos no existía aun el delito de frustración de la ejecución).
La tesis alternativa de la Defensa, por su parte, aunque reconoce el núcleo básico de la propuesta fáctica de las acusaciones, introduce en él un conjunto de matizaciones (una hipótesis alternativa) del que deriva dos causas de atipicidad: por un lado, la falta de capacidad de la acción para dificultar o impedir la satisfacción de los intereses del acreedor; por otro lado, la falta de dolo, de intención en el acusado de frustrar los legítimos intereses de los acreedores. Esta hipótesis alternativa consiste en considerar que la operación de escisión de actividad no viene motivada por la existencia de una deuda con los querellantes, sino por necesidades que afectaban al conjunto de la actividad empresarial de los querellados, ni suponía una despatrimonialización de la sociedad deudora, con capacidad para dificultar o impedir que los querellantes pudieran cobrar su crédito.
El análisis de los datos, tal y como han podido ser objetivados, permite avalar la plausibilidad de la hipótesis de la defensa, una operación intelectual que no se ha realizado en la sentencia recurrida. En efecto, debemos atender a los siguientes datos: a) la acción que se presenta como delictiva, la operación de escisión de actividad empresarial se piensa y se prepara en un momento anterior a la existencia de la deuda: las certificaciones de obras que posteriormente resultaron impagadas son de diciembre de 2009, y febrero y marzo de 2010; sin embargo, el informe que elabora, como perito y a petición de uno de los acusados, el testigo Victoriano está datado en noviembre de 2009 (la idea de desarrollar la operación tuvo que ser antes).
b) La escisión de actividad de Privilegi a El recollit no afectó a todo el patrimonio inmobiliario de la primera, porque tenía como objeto solamente la actividad arrendaticia de la primera. Este carácter parcial de la operación (véase la primera página de la Escritura Pública en la que se formaliza, obrante al folio 994: 'ESCISIÓN PARCIAL') es lo que permite, precisamente, que el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona incoara procedimiento de ejecución en el año 2011 y en su seno acordara el embargo de hasta seis bienes inmuebles, embargo que se levantó posteriormente, por Auto de 21 de enero de 2013.
c) Privilegi y los acusados, tras allanarse a la demanda de sus acreedores respecto de una de las certificaciones de obra de las que se derivaba la deuda (en un momento coetáneo al de la escisión de actividad), satisficieron una parte muy importante de dicha deuda mediante la consignación de más de ochenta mil euros (folio 954 de la causa). La hipótesis de que los acusados urdieron un plan dirigido a frustrar las expectativas de cobro de sus acreedores no es coherente con este pago parcial tan importante. No es acorde a la lógica que la cifra que se paga sea superior a aquellas que se pretende impagar.
d) El Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona incoó un segundo procedimiento de ejecución de la Sentencia dictada, en fecha 23 de octubre de 2012 , que dio lugar a que, el 16 de enero de 2013, se acordara el embargo de varios bienes inmuebles propiedad de Privilegi (folio 973 de la causa). Entre tales bienes no hay ninguno de lo que quedó afectado por la escisión de actividad. Este dato, relacionado con la parcialidad de la operación de escisión, permite afirmar que la misma no provocó la despatrimonialización de la sociedad ni, por tanto, la imposibilidad de que la acción judicial de ejecución fuera infructuosa, al menos en abstracto.
e) La situación jurídica de los bienes afectados por la escisión de actividad, descrita con el conveniente detalle en el Informe emitido por el Banco de Sabadell que obra a los folios 1844 a 1846 de la causa, es coherente y compatible con la hipótesis alternativa de la Defensa, puesto que es plausible que no hubiera cambiado la posición de los acreedores frente a la deuda (posibilidad de cobro) si no se hubiera llevado a cabo la escisión de actividad. No olvidemos que, como elemento objetivo del tipo de alzamiento de bienes, la acción de desplazamiento patrimonial ha de tener capacidad para dificultar o impedir la efectividad de las acciones tendentes a la satisfacción de la deuda.
Los bienes afectados por la escisión estaban hipotecados y por un valor superior a valor de mercado, luego no eran ejecutables o eficaces respecto a la ejecución de la Sentencia. Cualquier acción en el procedimiento de ejecución del título judicial se hubiera encontrado frente al crédito preferente del Banco de Sabadell. No hay afectación real (ni destrucción ni ocultación) de los activos de la sociedad. Puede concluirse, pues, que la escisión de actividad no creó o provocó un estado real y efectivo de insolvencia patrimonial, o de disminución del patrimonio del deudor ex novo, o de generación de dificultades frente a su reclamación .
Ciertamente, también es plausible que la intención, o la finalidad, de los acusados era (además de la obtención de neutralidad tributaria) disminuir el pasivo de la sociedad, mediante la desaparición (cancelación) de las hipotecas que gravaban los inmuebles, para lo cual necesitaban negociar con la entidad bancaria (y que accediera a una quita ) y con un tercero comprador. La finalidad se consiguió, de tal manera que el precio pagado por éste último se destinó íntegramente a la entidad bancaria, y ésta accedió a la cancelación de las garantías hipotecarias.
La cuestión que se plantea, entonces, es la razón por la cual tal operación no se hizo directamente desde Privilegi, sin necesidad de transmitir la titularidad de los bienes a otra sociedad mediante la escisión de actividad. La respuesta a esta cuestión pasa por una explicación que, como más plausible, consiste en la finalidad de evitar la intervención de todos los acreedores de la sociedad en la operación con el Banco de Sabadell, una intervención que también hubiera sido preceptiva si se hubiera instado el concurso de acreedores. La fecha del Informe del perito Victoriano , en noviembre de 2009 y anterior a que la deuda se hubiera generado, avala más bien esta finalidad. Dicha intervención hubiera supuesto, sin duda, dificultades o complicaciones en las negociaciones, pero el mismo representante del Banco de Sabadell dejó claro en el plenario que todo el importe del precio que se pagara por los pisos debía ir destinado, íntegramente, a la amortización de las hipotecas.
En definitiva, es más razonable pensar que los acusados idearon y materializaron la escisión de actividad, no para dificultar o impedir que los querellantes acreedores llegasen a cobrar su deuda, sino para evitar su intervención en la operación de desaparición del pasivo de la sociedad, una finalidad ésta que es jurídicamente incorrecta y moralmente censurable pero no integra el elemento subjetivo del tipo penal del alzamiento de bienes.
La tesis alternativa de la Defensa ofrece, por tanto, la solidez necesaria para impedir la adquisición de una certeza objetiva suficiente sobre la responsabilidad del acusado en los hechos declarados probados, tanto en relación a la presencia de los elementos objetivos como del elemento subjetivo del tipo de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal . La Sentencia debe ser, pues, revocada, procediendo declarar la absolución del acusado recurrente.
QUINTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eugenio y de las sociedades PRIVILEGI HABITAT, S.L. y EL RECOLLIT HABITAT, S.L. contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR dicha resolución y declarar la ABSOLUCIÓN del acusado y de las sociedades recurrentes, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrado de la A.J. doy fe.
