Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 432/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 280/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 432/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100321
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1989
Núm. Roj: SAP CA 1989/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 432/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 280/2018
P.ABREVIADO NÚM. 84/2018
En la ciudad de Cádiz a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Mateo . Es parte recurrida Hortensia y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 30/7/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Mateo CON LA CONCURRENCIA LA EXIMENTE INCOMPLETA DE ALTERACIÓN MENTAL DE LOS ARTÍCULOS 21.1 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 20.1 DEL CP Y CON LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 68 DEL CP COMO AUTOR RESPONSABLE DE: UN DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES DEL ARTÍCULO 173.2.3DEL CP , A LA PENA DE 6 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Hortensia , A SU PERSONA DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE SE ENCUENTRE A NA DISTANCIA NO INFERIOR A 200 METROS Y A LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR EL PLAZO DE TRES AÑOS. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 95 Y SIGUIENTES DEL CP SE IMPONDRÁ ADEMÁS AL ACUSADO LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A TRATAMIENTO MEDICO EXTERNO PARA EL TRATAMIENTO DE SUS PADECIMIENTOS PSÍQUICOS, MEDIDA CUYA DURACIÓN NO PODRÁ EXCEDER DE CUATRO AÑOS.
UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES DE LOS ARTÍCULOS 171.4.5 Y 72 DEL CP A LA PENA DE 6 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Hortensia , A SU PERSONA DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE SE ENCUENTRE A NA DISTANCIA NO INFERIR A 200 METROS Y A LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR LE PLAZO DE DOS AÑOS.DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 95 Y SIGUIENTES DEL CP SE IMPONDRÁ ADEMÁS AL ACUSADO LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A TRATAMIENTO MEDICO EXTERNO PARA EL TRATAMIENTO DE SUS PADECIMIENTOS PSÍQUICOS, MEDIDA CUYA DURACIÓN NO PODRÁ EXCEDER DE DOS AÑOS AÑOS.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Mateo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'ÚNICO.- El acusado Mateo , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, esta casado con Hortensia desde hace mas de 40 años con domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION000 .
Durante los años de relación el acusado ha venido sometiendo a su mujer a una situación permanente de control económico así como de vejaciones desprecios continuos que causaban malestar y desasosiego en Hortensia llegando a comprometer la salud psíquica de aquella.
Desde el inicio de la conveniencia hasta Diciembre de 2016 solo daba a su mujer el dinero preciso para la comida, exigiéndole posteriormente los tikest justificativos de las compras, no habiendo consentido en tenerla autorizada en sus cuentas corrientes. El acusado también controlaba e teléfono móvil de su esposa llegando a darle de baja en la linea sin consultarla.
En fecha no determinada en los últimos años y de forma habitual se dirigía a Hortensia con expresiones como las de ' eres un cerdo a la izquierda y una desgraciada, que no sabia ni entendía nada, que era una hija de puta, y cuando estaba enfadado acercaba mucho su cara a la de Hortensia , golpeaba objetos o a las paredes o daba fuertes portazos infundiendo e ella temor e intranquilidad.
Cuando Hortensia ante estos episodios decía que se iba a divorciar o lo iba a denunciar el acusado le respondía que como lo hiciera la quemaría la casa con ella y con su hija dentro.
A consecuencia de estos episodios Hortensia ha sufrido trastorno adaptativo reactivo a la conflictividad familiar.
El acusado padece una alteración del pensamiento con ideas delirantes de perjuicio o trastorno delirante, el cual supone una alteración mental de carácter persistente que provoca una disminución severa de sus capacidades cognitivas.
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia de fecha 30-7-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de DIRECCION000 en la que se condena al recurrente DON Mateo como autor de un delito de maltrato habitual y delito continuado de amenazas leves concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente incompleta de alteración mental, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando: 1.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al entender que la prueba testifical de Abilio es parcial y contaminado pues llega a llamar al recurrente miserable debido a su enemistad manifiesta. Las testifical denominadas de referencia son insuficientes al hablar de momentos anteriores al desencadenamiento de la denuncia. Por otro lado, no se tiene en cuenta la testifical del hermano del recurrente.
2.- En las pruebas periciales no se determinan indicadores suficientes compatibles con un proceso de violencia de género, entendido como proceso de dominio del hombre sobre la mujer. Se indica al folio 200 que el acusado tan solo tenía preocupaciones de tipo económico.
3.- No existe prueba del incidente de ENDESA.
4.- El objeto de este proceso es de tipo económico.
5.- Se evidencia falta de credibilidad de la denunciante y de su hija, y más bien parece que el trastorno paranoide lo tienen ellas.
La Acusación Particular ejercitada por DOÑA Hortensia impugna el recurso de apelación, indicando que los padecimientos del acusado no son consecuencia de un plan trazado por la víctima y su hija para despojar al acusado de todo. La declaración de la víctima estuvo cargada de emotividad, y a veces sollozante, exponiendo el control económico al que ha estado sometida durante años, la situación de humillación constante a la que fue sometida con absoluto desprecio y de forma habitual, siendo sus manifestaciones corroboradas por su hija Alejandra , del hermano de ésta llamado Abilio .
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, toda vez que lo que pretende el apelante es sustituir la valoración racional e imparcial de la Juzgadora a quo por la suya propia, subjetiva e interesada.
SEGUNDO . - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO . - Descendiendo al caso concreto la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, consistente en la declaración de la víctima Hortensia que es calificada de clara, sólida, contundente, sin apreciarse motivos espurios algunos que puedan poner en duda la veracidad de sus afirmaciones optando por dar prevalencia a dicho testimonio frente a sus corroboraciones frente al testimonio del acusado y los testigos referenciales aportados a la causa; indica la resolución recurrida que la declaración de la víctima está cargada de emotividad, y en tono a veces sollozante exponiendo los malos tratos habituales a los que se le ha sometido por el acusado durante muchos años, destacando por encima de todos el control económico, seguido de una constante humillación y menosprecio, declaración ésta que se corrobora con datos objetivos periféricos evidentes.
La prueba testifical practicada detallada de forma prolija en la sentencia, dan pleno fundamento a la sentencia condenatoria siendo relevante no sólo el testimonio de la víctima (vivía en su dormitorio, solo podía salir cuando no estaba el acusado, pues si estaba pasaba por otra zona para no coincidir con ella, diciéndole que no la soportaba, además de insultarla con expresiones tales 'no vales para nada, eres un cero a la izquierda, ojalá te mueras, te tenía que entrar un cáncer', acompañado de amenazas directas tales como 'si me denuncias te voy a quemar en la casa junto a tu hija', o amenazas indirectas dejando revistas de mujeres asesinadas por la casa), que causaban auténtico temor y desasosiego a la víctima; lo anterior junto al control del móvil, de los tickes de compra de alimentos, o se enfadaba y daba numerosos golpes y patadas al mobiliario, infundiendo mucho más temor a la víctima.
Dicho testimonio se corrobora también con la testifical de la hija común Alejandra , conviviente en dicho domicilio, siendo estremecedor dicho testimonio, o el de su hermano llamado Abilio que era conocedor del aislamiento de su hermana y ha escuchado y presenciado amenazas graves hacia la misma, indicando que su relación con dicho acusado no era buena.
Los dictámenes periciales aportados si bien incurren en algunas contradicciones, la testifical de la Forense en el plenario aclara las mismas al indicar que aunque no existan suficientes indicadores, y que la preocupación del acusado era de tipo económico unido a sus trastornos delirantes, ello no excluía que se hubiera producido una auténtica situación de maltrato, y así lo expresa al folio 200 de su informe al manifestar que existían indicadores de continuos insultos y amenazas, y desprecios hacia su hija Corrobora lo anterior el dictamen forense que objetiva en Hortensia un trastorno adaptativo reactivo a la conflictividad familiar vivida.
Son declaraciones totalmente coherentes, sin apreciarse móviles de resentimiento o venganza respecto a ninguna de las partes dando la juzgadora a quo total prevalencia a dichas manifestaciones frente al posicionamiento de acusado y de los testigos que propuso, y como indica el anterior siendo declaraciones sólidas, claras y tajantes sin que existan dudas para restar credibilidad a la misma, al convertirse madre e hija en testigos directos de los hechos.
En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de los testigos antes citados, alcanzando un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).
CUARTO . - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Mateo contra la Sentencia de fecha 30-7-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de DIRECCION000 , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la misma.Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso de casación por infracción de ley (hechos anteriores al año 2015).
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
LOS MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
