Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 432/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 525/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 432/2018

Núm. Cendoj: 17079370042018100362

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1751

Núm. Roj: SAP GI 1751/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 525/ 18.- G
Procedimiento Abreviado nº 124/ 17
Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona.
Sres.Magistrados.
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
D. Juan Mora Lucas
En la ciudad de Gerona a 12 de septiembre de 2018.
SENTENCIA Nº 432/2018
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº525/ 18 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el
Procedimiento Abreviado nº 124/ 17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de malos
tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer y amenazas , siendo parte apelante Tomás asistido del
Letrado Sr/ Sra. Albert Ferrer Humet y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra. Belinda defendida por el
Letrado Sr. Marc Prat Pérez y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26- 3- 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :' Que he de condenar y condeno a Tomás como autor de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171. 4 y 5 del C. P concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173. 4 del C. P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas por el primer delito de PRISIÓN DE ONCE MESES y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y de prohibición de aproximarse a Belinda a una distancia inferior a 500 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en que se hallare, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS y por el segundo delito leve la pena de 20 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a Belinda a una distancia inferior a 500 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo de la misma y de cualquiera que fuera el lugar en que se hallare, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES y al pago de las costas procesales . (...)''.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Tomás en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admite y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia.

Se suprime el párrafo tercero de los hechos probados que es sustituído por el siguiente: ' Probado y así se declara que en día no determinado del mes de octubre de 2016 en la CALLE000 de Girona, el acusado se aproximó a la Sra. Belinda que se encontraba paseando con su hermana y los dos hijos menores de edad y le dijo ' hija de puta quiero hablar contigo', sin que conste probado que le dijera ' me cago en tu raza te voy a matar'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.



SEGUNDO.- Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .

El motivo de recurso debe ser parcialmente estimado.

El Juez a quo basa el fallo condenatorio en el testimonio de la Sra. Belinda el cual considera que no se encuentra viciado por un ánimo de venganza u otro móvil espúreo y que declaró sin ambigüedades, manifestando que le dijo ' hija de puta me cago en tu raza'. Así como en el testimonio de la Sra. Francisca la cual manifestó que escuchó ' hija de puta , te voy a matar y que incluso gesticuló pasando los dedos por el cuello'. No comparte la Sala tales apreciaciones. En primer lugar la Sra. Belinda manifestó en el Juicio Oral que el acusado en octubre de 2016 le dijo ' hija de puta, que quería hablar con ella', sin embargo no hizo ninguna manifestación en cuanto a las amenazas como tampoco lo hizo en instrucción al folio 47 en donde consta que le dijo ' hija de puta porque no vuelves conmigo'. Por tanto las amenazas presuntamente fueron solo escuchadas por la Sra. Francisca la cual en la vista oral manifestó que el acusado le dijo a su hermana ' hija de puta, zorra, te voy a matar... me estoy poniendo nervioso haciendo gestos con las manos - que la testigo reproduce como juntando los puños a la altura del pecho, pero en ningún caso pasándose los dedos por el cuello-. Por tanto resulta extraño pensar que pronunciase tales expresiones amenazantes y la perjudicada no las escuchara y sí únicamente su hermana Francisca , por lo que la amenaza ' te voy a matar' aún en el supuesto de haberse proferido - lo cual no consta probado- no constituiría un delito de amenazas.

De todo lo expuesto por tanto no queda acreditada la comisión de un delito de amenazas por el que viene condenado y sí únicamente la expresión ' hija de puta' la cual es constitutiva de un delito leve de injurias.

En este sentido la jurisprudencia se ha planteado si en el supuesto de proferimiento de expresiones amenazantes cuando no lo habían sido directamente a la persona del amenazado, nos encontramos propiamente ante un delito de amenazas, y en el supuesto de que la respuesta sea afirmativa si el delito se debería entender consumado de una forma imperfecta de ejecución, siendo criterio del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23-5-1989 (RJ 19894244) el que debe entenderse consumado el delito de amenazas cuando las expresiones que lo constituyen hayan llegado a conocimiento del amenazado, circunstancia que en el caso de autos no consta probado.

El delito de amenazas es un delito de mera actividad y consumado con la llegada del anuncio a su destinatario, descansa, efectivamente, en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por el autor - Sentencias de 11 de junio y 18 de septiembre de 1986 , de manera que basta el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial - Sentencias de 2 de febrero de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 25 de octubre de 1983 y 9 de octubre de 1984 ; pero no son posible en principio formas imperfectas de ejecución.



TERCERO.- En segundo lugar se impugna la sentencia de instancia en cuanto a la pena impuesta por el delito leve de injurias del art. 173. 4 del C. P que el Juez a quo fija en 20 días de localización permanente, solicitando el recurrente que previa audiencia del mismo sea sustituída por la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Tal petición de prueba en esta alzada no puede ser admitida y ello dado que el art. 790. 3 de la LECRim . Dispone: ' En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.' La solicitud de que el acusado sea oído en esta alzada a los efectos de prestar su consentimiento a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, no puede ser estimada ya que no se trata de una diligencia de prueba y en cualquier caso pudo haber sido escuchado sobre este extremo en el acto de la vista oral pués tenía pleno conocimiento de las penas solicitadas por la acusación; todo ello sin perjuicio de que pueda solicitar la sustitución de la pena impuesta ante el Juzgado Penal y en trámite de ejecución.

El Juez como se dijo fija la pena en 20 días de localización permanente cuanto el marco punitivo que fija el art. 171. 4 del C. P es de 5 a 30 días de localización permanente y ello atendiendo como razona atendiendo al carácter ofensivo de la expresión proferida ' hija de puta' y que la misma fue proferida en la vía pública. Entendemos que no resulta adecuada dicha impisión en su grado medio dado que el carácter ofensivo es innato al delito por el que viene condenado sin que sea motivo de agravación el hecho de haber sido proferida en la vía pública pues no consta que hubiere sido escuchada por más personas que no sean la propia perjudicada y su hermana Francisca , por lo que entendemos ajustado a Derecho la imposición de la pena de 10 días de localización permanente.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona , con fecha 26- 3- 2018 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia si bien debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Tomás del delito de amenazas del art. 171. 4 y 5 del C.

P manteniéndose el pronunciamiento condenatorio en cuanto al delito leve de injurias condenando al Sr.

Tomás a la pena de 10 días de localización permanente manteniéndose la prohibición de acercamiento y comunicación respecto de la Sra. Belinda durante el plazo de seis meses, y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a doce de septiembre de dos mil dieciocho. Doy fe.

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