Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 432/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1018/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ
Nº de sentencia: 432/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100430
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2718
Núm. Roj: SAP Z 2718/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000432/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO , Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de delito leve núm 416/2018, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, Rollo núm.1018/2018, seguido por delito de amenazas, en el que
figura en calidad de denunciantes Dª Carina y D. Cristobal , asistidos del Letrado D. Sergio Gasca Gómez
y como denunciado D. Efrain .
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Efrain como autor penalmente responsable de un delito leve de coacciones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Efrain como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Efrain al pago de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que entre el denunciado Efrain y el denunciante Cristobal existe un conflicto derivado, entre otras cuestiones, del hecho de que la pareja del primero fue trabajadora del segundo, finalizando la relación laboral de forma inamistosa, generándose un clima de tensión en la relación de ambas partes.
En este contexto, el 5 de mayo de 2018 Efrain se personó en la tienda MIMBRE sita en la calle 5 de marzo de Zaragoza, regentada por el denunciante, con el fin de reclamar el pago de una deuda, y al no hallarse ese momento el denunciante dejo el recado a las empleadas.
A las 17:30 horas del día 6 de mayo de 2018, Efrain remitió desde su número de teléfono NUM000 un mensaje al teléfono de Cristobal , y en el que se podía escuchar ## en breve seremos vecinos. Efrain empresario. Voy a abrir una nueva tienda que te va a gustar. Era solo para hacértela personal (invitación) .
'Firmando supermal ' A las 10:30 horas del día 88 de mayo de 2018, el denunciado remitió un nuevo mensaje al denunciante, a través del mismo número de teléfono y en él se podía escuchar. 'Ven a por mí que e espero con cariño y amor. Una inauguración que no has visto en Zaragoza. Voy a por ti, te voy a arruinar (esta última palabra repetida en varias ocasiones) yo no tengo el gen del miedo, he perdido a mis padres, a mi hijo, no tengo nada que perder, tu sí'. Eses mismo día 8 de mayo de 2018, el denunciado se personó nuevamente en la tienda e increpó a la empleada que en ese momento se encontraba atendiendo al público, Carina , a la vez que instaba a la clientela a que no comprara ropa en dicho establecimiento alegando que tenía su origen en China.
Ese mismo día, cuando Carina cerró la tienda MIMBRE observó como el denunciado la seguía durante unos metros, situación que le provocó cierta inquietud.
A las 13:00 horas del día 10 de mayo de 2018, Cristobal se encontraba en la terraza del bar 'Mí Secreto' sito en la calle 5 de marzo, al lado de la tienda MIMBRE, hallándose en su interior el denunciado, quien desde dentro hizo gestos dirigidos al denunciante consistentes en colocarse la mano a modo de arma a la altura del cuello con la intención de provocar al denunciante. '.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Efrain .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 1018/2018 pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.PRIMERO .- Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que condena al apelante Sr. Efrain como autor de un delito leve de coacciones y otro delito leve de amenazas, se alza el presente recurso de apelación por el que el condenado-recurrente solicita su absolución, alegando como motivo impugnatorio la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que le asistía al no haberse practicado prueba bastante para acreditar su culpabilidad.
Tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación es de carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión , tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabria cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues la Juez de Instrucción fundamenta la condena del apelante Sr.
Efrain en cuanto al delito de coacciones en la declaración del denunciante y en la de las dos testigos Sras. Patricia y Pilar , y por el delito leve de amenazas en la declaración del denunciante y en la propia comprobación personal que hizo la Juez de la voz contenida en los diversos mensajes que afirma era la misma, y sin que sea necesaria una prueba pericial que así lo diga, pues la propia audición, con la inmediación y oralidad de la juzgadora, es prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria.
SEGUNDO .- Por su parte el recurrente viene a poner de manifiesto que la Juez dio más credibilidad al denunciante y sus testigos que al denunciado y los suyos, cuestión sobre la que este Órgano Unipersonal no va a entrar, por cuanto el principio de inmediación del que gozo la Juez de instancia se permite el alzaprimar unas declaraciones sobre otras, y ese principio de inmediación no es posible llevarlo ahora en segunda instancia a la práctica,por lo que este Tribunal de apelación no tiene los mismos elementos que el de instancia ni la ventaja que da la inmediación, por ello es preciso recordar ahora el criterio seguido por el Tribunal Constitucional a este respecto, y traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre : 118/2003, de 16 de junio y 189/2003, de 27 de octubre), sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Debe pues imponerse la versión que de los hechos enjuiciados hace la Juzgadora de instancia sobre la que no puede imponerse la parcial e interesada del recurrente, y ello por cuanto aquella contó con pruebas suficientes para justificar su condena, en un caso por la plena credibilidad que dio a las testigos citadas -cosa que no ocurrió con los testigos presentados por el denunciado y la Juez así lo explica en la sentencia, - y en el otro por el examen y audición directa de las grabaciones reproducidas en el acto del juicio oral de las cuales extrajo sus propias conclusiones.
Existió pues suficiente prueba de cargo para quebrar la presunción de inocencia que asistía al recurrente, y sin que exista base alguna para sostener la vulneración del principio 'in dubio pro reo'. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que la Juez albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para el recurrente y que, pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio 'in dubio pro reo' señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero, no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 , 4-12-2014 ).
TERCERO .- Por todo lo dicho procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Efrain , contra la Sentencia Nº 140/2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho , la cual se confirma íntegramente .Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme dispone el art. 977 de la L.E.Crim .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
