Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 432/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 112/2019 de 24 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 432/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100360
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:670
Núm. Roj: SAP AL 670:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 432/19
En la Ciudad de Almería, a 24 de octubre de 2019.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 112/2019dimanante del Juicio Inmediato por Delito Leve núm. 67/2017, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar por AMENAZAS.
Es apelante el denunciado, D. Cristobal, representado por la Procuradora Dª. Olga García Gandía y defendido por el Letrado D. Francisco Torres Martínez.
Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y el denunciante, D. Domingo, representado por la Procuradora Dª. Irene Gutiérrez González y defendido por la Letrada Dª. Nuria Belén González Bayo.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar en la referida causa dictó sentencia con fecha de 5 de julio de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Que el 8 de junio de 2017, en el PARAJE000, Polígono NUM000 DIRECCION000 de Roquetas de Mar, Cristobal se dirigió a su vecino Domingo para decirle que lo iba a matar, molesto por haberle preguntado los motivos de haberle dejado varios ladrillos en los terrenos de su parcela colindante a la del Sr. Cristobal'.
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cristobal, como autor responsable de: A.- Un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago,junto al abono de las costas procesales'.
CUARTO.-La representación del denunciado interpuso frente a dicha resolución recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del denunciante impugnaron el recurso, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones el 10/10/19 y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito leve de amenazas se alza el denunciado interesando se revoque y se le absuelva por entender que vulnera el derecho a la presunción de inocencia, dado que denunciante y denunciado facilitaron versiones contrarias de los hechos, sin que haya razón para dar más credibilidad al primero de ellos.
El Ministerio Fiscal y el denunciante interesan la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El respeto a la presunción constitucional de inocencia 'implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'( STS de 3-3-06).
El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89, 217/89 y 283/93).
La sentencia apelada considera acreditados los hechos objeto de denuncia sobre la base de lo declarado por el denunciante, cuyo testimonio reputa verosímil, entre otras razones, porque denunció de inmediato, mantuvo en todo momento su versión y no actuó guiado por móvil espurio. Añade que el denunciado se limitó a negar los hechos, siendo revelador de la poca fiabilidad de su versión el dato de que no trajera a juicio a su hijo, que estuvo presente cuando sucedieron.
A la vista de lo anterior consideramos que no se ha producido una quiebra de la presunción de inocencia. Es perfectamente admisible que se declare probado un hecho con la mera declaración del testigo perjudicado si no hay posibilidad de recurrir a otros medios de prueba, como sucede en este caso, y ese testimonio responde a unos parámetros de verosimilitud, persistencia y ausencia de móviles espurios que el Juzgado tuvo en cuenta. En cuanto a la omisión de la presentación de un posible testigo de descargo (el hijo del denunciado), no es que se desplace indebidamente la carga de la prueba al denunciado, como pretende hacer ver el recurrente, sino que se valora ese dato como revelador de una ocultación inexplicable en virtud de la cual se confirma la percepción de que el relato del denunciado no es fiable, lo cual es perfectamente admisible, pues entronca con el principio de facilidad probatoria. En estas circunstancias, debe ser respetada la valoración probatoria efectuada en instancia, concluyendo, además, que la prueba es suficiente por su contenido y significado incriminatorio para enervar la invocada presunción constitucional.
El motivo, por tanto, se ha de rechazar.
TERCERO.-Sin perjuicio de lo anterior, constatamos que desde el 13/9/17, fecha en que se notificó la sentencia, hasta el 1/2/19, fecha en que se admitió a trámite el recurso de apelación, trascurrió más de un año, sin que se haya dictado otras resoluciones que las de 10/10/17 y 5/4/18, las cuales no son idóneas para interrumpir la prescripción al ser de mero trámite: la primera deniega la suspensión del plazo para recurrir y la segunda rechaza la entrega de una copia de la grabación de la vista oral en formato CD.
En consecuencia, la responsabilidad criminal debe considerarse extinguida por prescripción del delito leve que fue objeto de denuncia y condena en primera instancia ( arts. 130.1.6º y 131.1 CP), apreciación que debe efectuarse de oficio.
Debe ser por tal motivo estimado el recurso, con la consiguiente absolución del denunciado.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas, y las de primera instancia, habida cuenta de la absolución del denunciado ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Cristobalcontra la sentencia de 5 de julio de 20178 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar en el procedimiento de referencia, REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar ABSOLVEMOSal denunciado del delito leve que se le venía atribuyendo, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
