Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 432/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 128/2019 de 11 de Diciembre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 432/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100359
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1332
Núm. Roj: SAP AL 1332/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 128/2019.-
JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 54/2019.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE ROQUETAS DE MAR (ALMERÍA) .-
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 432/19.
En la Ciudad de Almería, a once de diciembre de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº
128/2019 dimanante del juicio por delito leve nº 54/2019, procedente del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 2 de Roquetas de Mar (Almería), por delito leve de usurpación, siendo recurrentes Onesimo y
Socorro , representados por la letrada doña Dolores Camacho Bordalas, siendo parte el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Roquetas de Mar (Almería), en la referida causa se dictó sentencia con fecha de veinticinco de junio de dos mil diecinueve cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara que Onesimo y Socorro ocuparon, sin autorización del propietario, la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , BARRIADA000 de Roquetas de Mar (Almería), propiedad de CIMENTA 2 GESTIÓN E INVERSIONES S.A. fijando en dicho inmueble su domicilio habitual.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'CONDENO a Onesimo y Socorro como responsables de un delito leve de usurpación a la pena de TRES MESES de multa con una cuota diaria de 2 euros.
Se condena a los denunciados al desalojo de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , BARRIADA000 de Roquetas de Mar (Almería), en un plazo de 10 días a contar desde el siguiente día a la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.'
CUARTO.- La letrada doña Dolores Camacho Bordalas, en nombre y representación de los condenados, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y solicitando la libre absolución de su cliente.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza la representación de los condenados, interesando se modifique dicha sentencia y que en su lugar se absuelva a sus clientes.
Alega el recurrente en primer lugar, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; todo ello derivado de considerar que solo se ha acreditado que la vivienda en cuestión es propiedad de la entidad denunciante, pero no se acreditó el uso de la fuerza por parte de los denunciados. En segundo lugar se aduce una infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución al haberse aplicado de forma indebida del artículo 245 del Código Penal; al considerar que el tipo descrito requiere para su comisión el empleo de violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, lo cual no ocurre en este caso.
Sin embargo, a pesar de dichas alegaciones, analizadas las actuaciones, la pretensión de la parte no puede prosperar, pues como vamos a analizar, la prueba ha sido suficientemente concluyente, habiéndose acreditado la concurrencia de todos los requisitos legales exigidos.
SEGUNDO.- Se sostienen dos motivos del recurso íntimamente vinculados, pues ambos vienen referidos a la ausencia de acreditación del empleo de violencia en la conducta de los acusados. Se afirma que tal violencia no ha sido acreditada, y que la misma es requisito del tipo penal en cuestión. Sin embargo, no puede compartirse la postura de la parte.
Efectivamente el tipo penal por el que se produce la condena, del art. 245.2 del CP, contiene dos modalidades distintas de comisión: la primera, a la que se contrae esta causa, la de ' ocupar sin autorización debida', y la segunda, la de ' mantenerse contra la voluntad de su dueño', y ninguna de ellas, a diferencia del tipo penal del apartado primero de dicho precepto, requiere el empleo de violencia o intimidación. Por dicho motivo, en modo alguno puede estimarse la pretensión de la parte.
La modalidad delictiva que determina la condena en este caso, es la específica de ocupación pacífica de inmuebles del número 2 del artículo 245 del CP, que solo requiere para su comisión, una serie de requisitos, sin que ninguno de ellos sea el empleo de violencia o intimidación, y que como señala la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014, son: 'a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia .
b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( art. 49, 3º, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas , sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.' A pesar de las alegaciones del recurrente, concurren en este caso, todos y cada uno de los anteriores requisitos.
Efectivamente, se admite por el recurrente, y consta acreditado en la documental aportada, que el inmueble es propiedad de la entidad denunciante. Ni tan siquiera se ha discutido que los acusados vivían en ese inmueble, siendo muestra de ellos, que en el mismo fueron localizados y citados a juicio por agentes de la Guardia Civil.
No se acredita el título jurídico que legitime esa posesión, pues ni los denunciados comparecieron a la vista, ni en el recurso, se alega la razón o motivo que justifique esa ocupación. La voluntad de la propiedad en contra de dicha ocupación es evidente como se refleja con la presente denuncia, siendo conocida por los condenados, cuando menos desde que tuvo conocimiento de la denuncia formulada, tras ser citados a juicio. De igual modo existe una voluntad de ocupar y permanecer en el inmueble pues no consta que hayan abandonado el mismo, cuando menos, desde que se les identificó y citó a juicio Así pues resulta probado que los acusados tenían conocimiento de que el inmueble era ajeno y que carecían de título y autorización de su titular para ocuparlo, y que de forma consciente e intencional continuaron habitando el mismo con vocación de permanencia pese a la voluntad contraria de la propiedad a la ocupación, todo lo cual configura el dolo del delito leve de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Penal.
TERCERO .- Analizado todo lo anterior, es evidente que la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo.
Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con la Magistrada ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba a los recurrentes, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
CUARTO.- En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Roquetas de Mar (Almería), de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, en Juicio de delito leve nº 54/2019 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución impugnada declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

