Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 432/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 113/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 432/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100226

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2357

Núm. Roj: SAP GR 2357/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚMERO 113/2019.
JUICIO POR DELITOS LEVES NÚMERO 213/2018.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE SANTA FE.
Ponente: Ilmo. Sr. Flores Domínguez.
NIG: 1817543220180003702.
El Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 432-
En la ciudad de Granada, a 28 de octubre de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el juicio por delito leve tramitado con
el número 213/2018 del Juzgado de Instrucción número uno de Santa Fe y número de rollo de esta Sección
113/2019, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Soledad y, como apelada, Tarsila .

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número un de Santa Fe se dictó sentencia con fecha 29 de Marzo de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que, sobre las 11:00 horas del día 22 de octubre de 2018, Dª Tarsila se encontraba en el Centro de Salud de la localidad de Fuente Vaqueros (Granada), desarrollando su trabajo como enfermera, cuando Dª Soledad entró en su consulta y le pidió que le tomase la tensión. Siendo así que, tras comprobar el historial médico de la Sra. Soledad , Dª Tarsila le indicó que no era necesario tomarle la tensión, momento en el que la Sra. Soledad comenzó a referirse hacia a la denunciante con expresiones tales como 'sinvergüenza', 'cerda'. Seguidamente, y dado que la denunciante no accedía a tomar la tensión a la denunciada, esta comenzó a decir a aquella que la iba a sacar a rastras del pecho y que iba a durar poco en su trabajo. '

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Soledad como responsable en concepto de autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Soledad con fundamento en infracción del principio de presunción de inocencia, infracción del principio 'in dubio pro reo' e infracción del artículo 171.7 del C.P.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes y fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día de la fecha.



QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo del recurso no prosperará. En efecto la declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del TS (SS. 706/2000, 313/2002, 673/2007, de 19 de Julio, 51/2008 de 6 de Febrero, 27 de Septiembre de 2012 y 23 de Julio de 2013, como del TC (SS. 201/89, 173/90, 229/91).

Nos dice en concreto la citada S.T.S. 51/2008: 'Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el T.S. parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el T.C. respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la S.T.S. 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (SS. 28-1 y 15-12-959), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al T.S., cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( SS. TS 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).

También ha declarado el T.S., en muchas ocasiones -por ejemplo 29-12-97 - que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.

Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS.

28-9-88 , 26-3 (sic .) y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4-96 (sic.)).

Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS 19.3.2003 (sic.) que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.

Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria y el examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que la Sala Segunda de nuestro T.S. viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los tribunales en estos casos'.

En este caso la declaración de la Sra. Tarsila está ausente de incredibilidad subjetiva, al punto de que antes de ese día ella y la Sra. Soledad ni siquiera se conocían. Cuando se trata de una amenaza vertida verbalmente sin la presencia de algún testigo es muy difícil exigir corroboraciones periféricas de carácter objetivo; no obstante, en este caso, la Sra. Emma , que pasó al interior de la consulta sí pudo oír cómo la Sra. Soledad le decía a Tarsila sinvergüenza, expresión que Tarsila incluye entre las que Soledad le profirió, lo que avalaría lo dicho por aquélla. Por último la declaración examinada ha sido prolongada en el tiempo, desde la denuncia hasta la celebración del juicio, sin que se aprecien en ella ambigüedades ni contradicciones. De ahí se sigue que la convicción alcanzada por la Juzgadora de primera instancia es razonable y debe ser respetada.



SEGUNDO.- Igual suerte correrá el segundo. La vulneración del principio 'in dubio pro reo' puede ser invocada para fundamentar el recurso cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté acreditado que el juez condenó a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al juez que dude. La duda del juez, como tal, no es una cuestión revisable en vía de recurso, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda (cfr. S.S.T.S. de 1 y 27 de Diciembre de 1.995, 21 de Mayo de 1.996, 5 de Febrero y 11 de Abril de 2.001, 4 de Abril y 23 de Mayo de 2.002 y 7 de Febrero de 2.005).

Por tanto, si, como ocurrió en el supuesto enjuiciado, la Juzgadora de primera instancia, tras valorar las pruebas existentes en las actuaciones, no expresó duda alguna al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido, no infringió ese principio.



TERCERO.- Tampoco tendrá éxito el tercero. El principio de intervención mínima o carácter fragmentario del derecho penal constituye un principio dirigido al legislador para que no declare delictivos unos hechos que carezcan de un auténtico contenido de antijuridicidad penal; pero una vez que el legislador ha tipificado una conducta el juez ha de ajustarse al principio de legalidad, de suerte que si alguien la realiza debe imponer la sanción prevista en la norma.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Soledad contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción número uno de los de Santa Fe de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia es firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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