Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 432/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 145/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 432/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100259

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1046

Núm. Roj: SAP GR 1046/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 145/2019
JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 57/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 de GRANADA
La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 432 /2019
En la ciudad de Granada a treinta de octubre de 2019.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio sobre delito leve nº 57/2019 del Juzgado de Instrucción nº 9
de Granada por lesiones, siendo parte apelante Luis Pedro asistido por el Letrado D. Manuel García Pulido y
representado por la Procuradora Dña. Mª José Ruíz López y Jose María , representado por el Procurador D.
Gonzalo de Diego Fernández y asistido del Letrado D. José Santiago Gálvez Rodríguez y apelados el Ministerio
Fiscal y los citados.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Granada, se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Se considera probado y así se declara el pasado día 2 de febrero de 2.019, Jose María y Luis Pedro , estando en la denominada Vaquería El Chaparral, de la localidad de Albolote (Granada), debido a discrepancias surgidas y que no viene ahora al caso, obrando ambos con el ánimo de menoscabar la integridad física ajena, entablaron una discusión en el curso de la cual se agredieron mutuamente, y a consecuencia de lo que, según los respectivos informes forenses, cada uno resultó con lesiones que precisaron una única asistencia facultativa, y para las que Jose María tardó en curar 7 días, ninguno de ellos con pérdida de calidad de vida moderada, y Luis Pedro tardó en curar 8 día, 2 de ellos con pérdida de calidad de vida moderada; en ningún caso con secuelas '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a, Jose María y a Luis Pedro , como autores criminalmente responsables de un delito leve de lesiones, ya definido, a cada uno, a la pena de dos meses de multa, fijando la cuota diaria en la cantidad de 6 euros, con el apercibimiento de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del art. 53 del C. Penal ; y costas; debiendo indemnizar Jose María a Luis Pedro en la cantidad de 70 euros '.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Pedro basándose en infracción del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo y error en la valoración de la prueba por contradicciones entre las manifestaciones y las lesiones de la contraparte y por Jose María , basándose en nulidad por inaplicación del art. 50 del C.P., falta de motivación de la sentencia y error en la valoración de la prueba. El primer apelante solicita su libre absolución, el segundo, formula idéntica petición o, en su caso, se estime parcialmente el recurso sin especificar en qué aspectos.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso así como los respectivos apelantes respecto del recurso del contrario; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día treinta del presente.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alzan los recurrentes, condenados ambos como autores de un delito leve de lesiones en la persona del otro, contra la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio, alegando diversos y distintos motivos que se expondrán a continuación.

La sentencia de instancia parte de la existencia de un conflicto previo entre las partes, originado, parece ser, por la ocupación no consentida de terrenos por parte de Jose María cuya propiedad corresponde al Sr. Luis Pedro , dando lugar dichas diferencias a numerosos episodios de conflicto entre los mismos. Se centra en lo ocurrido el día 2 de febrero de 2019 y, dejando a un lado el concreto motivo de la discusión entre las partes, afirma que se encuentra acreditada ésta por la versión de los mismos, resultando que de las palabras se pasó a los hechos, estando objetivizadas lesiones en ambos contendientes, a través de los partes de asistencia médica unidos a las actuaciones con sus correspondientes partes de sanidad del IML. Todo lo cual conduce al juez de instrucción a afirmar la existencia de una riña mutua y recíproca aceptada por ambos, con un resultado lesivo desigual para cada uno de los participantes. De ahí que el importe indemnizatorio sea mayor para Luis Pedro .

Como veremos los respectivos recursos responden a una misma idea, excluir o exculpar al apelante/ condenado, desplazando toda la responsabilidad de lo ocurrido en el contrario, por lo que frente a la doble culpabilidad reflejada en la sentencia, cada uno de los denunciados es responsable de las lesiones causadas al otro, los recurrentes se excluyen de dicha imputación, al considerarla incirrecta, achacando lo ocurrido al contrario.-

SEGUNDO.- Recurso de Luis Pedro .- El recurso de esta parte, pese a la extensión de la formulación en su enunciado, lo que viene a oponer a la sentencia es un error en la interpretación de los elementos de prueba practicados en juicio que como sabemos se ciñen a la declaración de los contendientes, ahora apelantes. Se alude a ciertas contradicciones e inexactitudes en el relato del Sr. Jose María .

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez ' a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10- Julio-00).

Visionada la grabación del plenario unida a las actuaciones, llegamos a las mismas conclusiones que el juez de instrucción, sin que advierta esta Sala unipersonal, en la labor interpretativa de los elementos de prueba, ningún tipo de error, merma, defecto u omisión. Al relato del Sr. Jose María se une el parte de asistencia médica del mismo que objetiviza una contusión en el área frontal con dos pequeñas heridas superficiales.

La conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso por el aludida motivo.-

TERCERO.- Recurso de Jose María .- Respecto de este recurso, se alegan algunos motivos más aun cuando, adelantamos, su formulación no sea la correcta. Junto con el error en la valoración de la prueba, cuya desestimación para el presente recurso se apoya en las mismas razones que han llevado a la desestimación del recurso del contrario pues no se observa error en la interpretación de la prueba personal practicada en juicio, en este caso, la versión de lo ocurrido por parte del Sr. Luis Pedro se complementa con corroboraciones periféricas como es el parte de asistencia médica, se formulan, además, dos motivos más de difícil encaje: de un lado, se invoca la nulidad de la sentencia por inaplicación del art. 50 del C.P., por lo que al importe de la cuota impuesta se refiere sin que el referido motivo tenga su correlación en el Suplico del escrito donde solo se solicita, de forma expresa, la revocación de la sentencia; y de otro lado, se alega una falta de motivación en la sentencia, en cuanto a la forma de causación de las lesiones.

En cuanto a estos dos motivos, haremos unas breves consideraciones en cuanto a los mismos. A juicio de esta Sala unipersonal la imposición de una u otra cuota no es cuestión que afecte a la validez de la sentencia, ni provoque su nulidad, tal y como expresa la parte. La imposición de la misma puede ser más o menos ajustada a la realidad económica de su destinatario, sin que un supuesto exceso en la imposición pueda conducir a la nulidad de la sentencia con base al art. 238 y ss. de la LOPJ. El motivo, por tanto, será desestimado, no sin advertir a la parte que la cuota impuesta, seis euros, se encuentra próxima al límite inferior, por lo que su imposición no exige una motivación extensa.

Respecto del segundo motivo parece obviar la parte que junto con la lesión supuestamente causada por un perro del denunciado -herida superficial de un centímetro con bordes rotos en muñeca izquierda compatible con mordedura-, el Sr. Luis Pedro presentaba una contusión con hematoma y tumefacción de antebrazo izquierdo por el golpe recibido con la gavilla al protegerse la cabeza con el brazo. Por tanto, el enjuiciamiento no solo ha versado sobre las lesiones causadas por el perro al que su propietario azuzaba contra el visitante sino también las ocasionadas por la acción directa del Sr. Jose María .

El recurso, en consecuencia, será desestimado.-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro y el recurso de apelación interpuesto por Jose María contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019, dictada por el juzgado de instrucción nº 9 de Granada, en autos de juicio de delito leve nº 57/2019, CONFIRMO la misma en su integridad, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.- Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
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