Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 432/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1091/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO

Nº de sentencia: 432/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100423

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1102

Núm. Roj: SAP LE 1102/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00432/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0007315
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001091 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000065 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Delia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA ARACELI CANTALAPIEDRA IBAÑEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Elisa , Julieta
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ROSA ANA FERNÁNDEZ LLANOS ,
S E N T E N C I A 432/19
En León a 30 de septiembre de 2019
VISTOS por mí, D. Ernesto Mallo García, Magistrado de la Audiencia Provincial de León los presentes
autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el Nº ADL
1091/2019, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Doña Delia , asistida de la Letrada Doña
María Araceli Cantalapiedra Ibáñez, siendo apelados Doña Elisa , defendida por la Letrada Doña Rosa Ana
Fernández Llanos , y Doña Julieta , contra sentencia dictada en el Procedimiento Juicio por Delito Leve nº
65/2018, del Juzgado de Instrucción nº 4 de León.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia de fecha 5 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva dice así: 'SE CONDENA a Delia , como autor responsable de un DELITO LEVE de AMENAZAS del artículo 171.7 Código Penal a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 CP , más costas procesales SE ABSUELVE A Julieta del delito leve objeto de las presentes actuaciones, ante la falta de acusación.'

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes, por Doña Delia , con la defensa letrada indicada, se interpuso recurso de apelación, interesando la libre absolución, recurso del que se dio traslado a las demás partes y elevados los autos a esta Audiencia, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que literalmente son: El día 1.10.2017 con ánimo de intranquilizar y causar desasosiego, Delia efectuó seis llamadas ocultando su Nº , con número oculto, procedentes de su Nº de teléfono NUM000 a Elisa con Nº NUM001 , en concreto a las 19.28.12 con un segundo de duración, a las 19.28.36 horas con un segundo de duración, a las 19.29.43 horas con un segundo de duración, a las 19.30.18 horas con un segundo de duración, y a las 19.30.44 con un segundo de duración, y a las 19.48.01 horas con un segundo de duración, diciéndola en la llamada de las 19.30 horas, con voz distorsionada las siguientes expresiones ofensivas e intimidatorias: ' puta, loca, estás muerta'.

Fundamentos


PRIMERO- En el recurso se alega vulneración del principio de presunción de inocencia. Sobre tal principio una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que ' para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )'.

Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, en concreto la declaración de la víctima, la documental remitida por la compañía móvil y las conclusiones reflejadas al respecto en el atestado, así como la misma declaración de la ahora recurrente, que la Jueza de Instrucción, con la inmediación con que la ha practicado, estima vacilante, dudosa, ambigua, y contradictoria en el sentido expuesto en la misma sentencia.



SEGUNDO- Se alega como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba y se viene a afirmar que la practicada es insuficiente para soportar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, repasando la declaración de la víctima y los informes de la compañía de teléfonos.

Efectivamente, la sentencia de instancia se fundamenta en la declaración de la víctima, que entiende corroborada con la documental que señala.

En cuanto a la valoración de las declaraciones, como pruebas de carácter personal sabemos que es doctrina reiterada y ya de innecesaria cita la que expresa que '.... los Tribunales de apelación, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria' Por ello, en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, el Pleno del Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por otra parte, debe recordarse que en lo que se refiere a la revisión de la valoración de pruebas personales, las facultades del tribunal de apelación están muy limitadas, al carecer de inmediación en la percepción de la prueba, de forma que en cuanto a la valoración de credibilidad, es el juez 'a quo' quien está en idóneas condiciones para efectuar dicha valoración, a lo que debe añadirse que el hecho de que el recurrente pueda de forma razonada proponer una valoración alternativa de la prueba no convierte en arbitraria o irracional la efectuada por el juzgador 'a quo', quien alcanza sus conclusiones con base en una valoración razonada y conjunta de la prueba practicada, debiendo corregirse la valoración realizada por el Juez a quo, que practicó tales pruebas con inmediación, solo cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por todo ello, no se estima procedente corregir el relato de hechos de la sentencia recurrida, alcanzado sobre las pruebas personales practicadas en juicio, pues no se aprecia en absoluto un error manifiesto, diáfano y claro en la valoración de estas pruebas, estando corroborada la versión de la víctima por la realidad de las llamadas desde el terminal usado por la ahora recurrente, según el oficio remitido por la compañía, y por las mismas declaraciones de Doña Delia , contradictorias y efectivamente dudosas y vacilantes, estudiadas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida.



TERCERO- Se alega que no concurren los presupuestos necesarios para apreciar un delito leve de amenazas, pero tal motivo de recurso ha de ser rechazado en atención a la expresión '....estás muerta', que se hace constar en el relato histórico de la sentencia, lo que en el marco de la pluralidad de llamadas realizadas, es evidente que constituye amenaza, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que en el delito de amenazas el bien jurídico protegido es la libertad de las personas y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad en el desarrollo normal y ordenado de su vida. El núcleo esencial de la infracción viene constituido por el anuncio, con hechos o expresiones, de causar a otro un mal, que ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce una natural intimidación en el amenazado. El dolo consiste en ejercer presión sobre la Víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.



CUARTO- Se impugna la cuantía de la multa y se pretende que se imponga en dos euros diarios. Se dice en la sentencia recurrida que se desconoce la capacidad económica de la denunciada puesto que ninguna pregunta se le realizó al efecto, pero queda probado que trabaja.

Al no haber sido preguntada en absoluto sobre su capacidad económica, entendemos procedente señalar una cuota diaria de 6 euros, que es una cantidad muy ponderada considerando que el artículo 50 del Código Penal establece un margen de 2 a 400 euros. Al respecto hemos de recordar que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente a imponer la multa en la cuantía mínima, de manera que el nivel mínimo debe quedar reservado para casos de miseria o indigencia, por lo que en casos ordinarios en los que no se da esa circunstancia extrema resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial próxima al mínimo. ( STS 1377/2001 de 11 de Julio)

QUINTO- Procede pues la estimación parcial del recurso, para rebajar la cuota de multa, confirmando en todo lo demás la sentencia apelada, y procede declarar de oficio las costas de este recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Delia , defendida por la Letrada Doña María Araceli Cantalapiedra Ibáñez, contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instrucción nº 4 de León, en autos por Juicio Por Delito Leve nº 65/2018, revoco parcialmente dicha sentencia solo en el particular referido a la cuota diaria de multa, que ahora establezco en 6 euros, y confirmo en todo lo demás la sentencia recurrida, y declaro de oficio las costas de este recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.

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