Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 432/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 136/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 432/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100409
Núm. Ecli: ES:APL:2019:989
Núm. Roj: SAP L 989:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 136/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm. 369/2018
Juzgado Instrucción 3 Lleida
S E N T E N C I A NÚM. 432/19
En la ciudad de Lleida, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García Navascués, Magistrado, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm. 369/2018 del Juzgado Instrucción 3 Lleida, y del que dimana el Rollo de Sala núm.136/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Genaro, defendido por el Letrado Don FRANCISCO MANUEL GASPAR ALARCÓN , y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida, se dictó sentencia en fecha 19/06/2019, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Genaro como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de 40 días de multacon una cuota diaria de 10 euros, lo que asciende a 400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de incumplimiento, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de las costas del presente procedimiento.
SE CONDENAa D. Genaro a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de D. Hilario, de su domicilio, lugar donde resida, lugar donde trabaje o cualquier lugar donde se encuentre, y de comunicación con éste por cualquier medio, durante el plazo de 6 meses' .
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
ÚNICO.-Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia condena al denunciado como autor de un delito leve de lesiones, tras declarar probado que la noche del día 7 de septiembre de 2018 empujó al denunciante, tío de su expareja sentimental, que cayó al suelo, sufriendo lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa.
El recurso de apelación que interpone el denunciado solicita en primer lugar la nulidad del juicio oral por infracción del principio de igualdad y del derecho de defensa, al no habérsele ofrecido la posibilidad de asistir defendido por Letrado; en segundo lugar alega error en la valoración de la prueba, y correlativa infracción de la presunción de inocencia, al estar basado el pronunciamiento condenatorio en la declaración del denunciante, a pesar de que ambos mantuvieron versiones totalmente contradictorias; y en tercer lugar cuestiona la necesidad de la pena accesoria de prohibición de aproximación al denunciante, considerando que la sentencia es incongruente al respecto, cuando éste en el acto del juicio oral mantuvo una actitud desafiante y despectiva hacia él y manifestó que no tenía miedo del denunciado; por todo ello, solicita la absolución, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Abordaremos en primer lugar la pretensión de nulidad de actuaciones, con retroacción de las mismas al momento anterior a la celebración del juicio, pretensión que ya adelantamos debe ser íntegramente desestimada.
Con respecto a esta cuestión, enseña la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 215/2003, de 1 de diciembre, que es reiterada doctrina constitucional según la cual en el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que reconoce el art. 24.2 CE, cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso por el inciso final del art. 24.1. En tal sentido este Tribunal ha declarado también que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado con arreglo a las normas procesales, como acontece en el juicio de delitos leves, no priva al justiciable del derecho a la defensa y a la asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta a elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo en consecuencia incólume en tales casos el derecho de asistencia letrada, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva en principio el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio, cuando se solicite y resulte necesario.
De otra parte (continua diciendo la sentencia T.C núm. 215/2003), el derecho a la asistencia letrada ha de ponerse en conexión con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, de modo que el órgano judicial debe también tutelar el referido derecho de la parte contraria, el cual merece la adecuada protección frente a solicitudes de suspensión o nombramiento de oficio que, evidenciándose innecesarias para una mayor efectividad de la defensa, puedan ser formuladas con el exclusivo propósito de dilatar la duración normal del proceso y prolongar así una situación jurídica, cuyo mantenimiento se revela en el mismo momento de la iniciación del proceso difícilmente sostenible.
Finalmente, (concluye la sentencia TC núm. 215/2003) este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado reiteradamente que desde la perspectiva constitucional quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva, de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En suma, resulta preciso que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SSTC 216/1988, de 14 de noviembre; 208/1992, de 30 de noviembre; 276/1993, de 20 de septiembre; 22/2001, de 29 de enero; 125/2002, de 25 de noviembre; 222/2002, de 25 de noviembre).
En el presente supuesto debe descartarse que exista una vulneración del derecho de defensa y del principio de igualdad en términos tales que provoque la nulidad de actuaciones pretendida, pues en la cédula de citación librada al denunciado ya constaba que podía comparecer al juicio oral asistido de abogado, de modo que si no lo hizo la situación producida deriva única y exclusivamente de su propia conducta; es decir, la falta de asistencia letrada es únicamente atribuible a la conducta de la parte que alega indefensión, lo que ya veda la posibilidad de decretar la nulidad de actuaciones pretendida; pero es que además no se trata de un procedimiento complejo pues venía limitado a un incidente entre dos personas en la vía pública, de modo que el recurrente pudo perfectamente desplegar su defensa, realizando las alegaciones que tuvo por conveniente y así lo hizo, proporcionando su versión de los hechos y aportando las pruebas que consideró necesarias; por todo ello resulta evidente que no existe vulneración del derecho de defensa ni se generó una situación de indefensión material, debiendo por todo ello desestimarse la pretensión de nulidad de actuaciones.
TERCERO.-En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la misma sentencia citada, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Por otro lado, como dice la STS núm. 269/2014, de 20 de marzo, para fundamentar una sentencia condenatoria únicamente en la declaración de la víctima, 'es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.'
Concurren en el presente caso los citados requisitos que han servido para fundamentar el relato fáctico declarado probado en base a la declaración de la víctima, habiendo explicado la Jueza 'a quo' en la sentencia el proceso que racionalmente le ha permitido otorgar plena credibilidad a dicha declaración.
El denunciante ha mantenido en todo momento un relato sustancialmente idéntico, exponiendo que el día 7 de septiembre de 2018, aproximadamente a las 22.30 horas, cuando caminaba por la vía pública, el denunciado, que fue pareja sentimental de su sobrina, se bajó de la moto que conducía, se aproximó a él y le empujó, provocando que cayera al suelo y sufriendo una lesión en un dedo de la mano en la que llevaba un paragüas, sin que él en ningún momento le dijera más que se quitara el casco; a dicha persistencia en la incriminación se une que, pese a la existencia de otros incidentes entre ellos, no es posible apreciar ningún otro ánimo en la víctima que el de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos delictivos que sufrió; y además la declaración de la víctima aparece corroborada periféricamente y de forma objetiva por el parte inicial de lesiones, en el que figura que poco después de la agresión, la víctima padecía una contusión en un dedo, lo que resulta totalmente compatible con el mecanismo lesivo relatado.
Así pues, por más que el denunciado mantenga que se limitó a defenderse porque el denunciado hizo el ademán de agredirle con un paragüas, lo cierto es que la declaración de la víctima, que negó dicho intento de agresión y relató que fue exclusivamente el denunciado quien le agredió a él, no sólo fue persistente en la incriminación sino que además no puede apreciarse ningún tipo de ánimo de venganza o de resentimiento que anule su credibilidad, habiendo renunciado además a ser indemnizado por las lesiones, y además viene corroborada periféricamente de forma objetiva, por lo que se descarta que haya existido vulneración de la presunción de inocencia.
En definitiva, la personal versión de los hechos del apelante, obviamente favorable a sus propios intereses, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); por consiguiente, este Tribunal, que no ha visto, oído ni percibido la declaración del denunciante ni las pruebas practicadas en el plenario tan solo puede concluir acerca de la coherencia del razonamiento valorativo de la prueba practicada y de la existencia de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar dicha presunción.
Y finalmente, en relación a las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación, es evidente en primer lugar que la sentencia de instancia no incurre en ningún tipo de incongruencia porque su imposición fue solicitada por ambas acusaciones; en segundo lugar, conforme al artículo 57.3 del Código Penal, en relación al apartado 1 del mismo artículo, la imposición de dichas penas accesorias en este tipo de infracciones no es imperativa, de modo que su efectiva fijación exige una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes que justifiquen lo que no deja de ser una importante restricción de la libertad, debiendo atenderse a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente; en el presente caso, atendiendo a la entidad de los hechos, que consistieron en una conducta violenta por parte del denunciado que terminó con el denunciante en el suelo y con una contusión en un dedo cuya curación se extendió un periodo de siete días, así como a que las partes mantienen una relación conflictiva, habiéndose producido otros incidentes anteriores entre ambos, como manifestó el denunciante e incluso deriva de la prueba documental aportada por el denunciado, estima este Tribunal que las citadas penas accesorias son proporcionadas a la gravedad de los hechos y que concurre una situación objetiva de riesgo para la víctima, es decir, de que la conducta por la que ha recaído condena pueda repetirse, por lo que debe estimarse necesaria su imposición, desestimando el recurso de apelación también en este punto.
En definitiva, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Genaro, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida en el Juicio por delitos leves núm. 369/2018, que CONFIRMOíntegramente, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

