Sentencia Penal Nº 432/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 432/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 89/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 432/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100385

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1809

Núm. Roj: SAP T 1809/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 89/19-2
Procedimiento: Juicio sobre Delitos Leves nº 78/2018 (Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona)
Sala Unipersonal:
Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
S E N T E N C I A NÚM. 432/2019
En Tarragona, a 29 de noviembre de 2019
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por
la representación letrada de Leoncio frente a la sentencia de fecha 7 de junio de 2019, dictada por el Juzgado
de Instrucción nº 5 de Tarragona en el procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves nº 78/2018.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): El día 29-1-2018, sobre las 11.15 horas, en el recinto de la comunidad de propietarios de la RAMBLA000 , NUM000 , esc NUM001 , bloque NUM002 , de Campclar (Tarragona), de la que es presidente Leoncio , éste se encontró con su vecina Jacinta , con la que él, y también su mujer, Josefina , y sus hijos, Martina y Víctor , tienen una mala relación vecinal.

Se inició una discusión entre los dos, la cual fue grabada por la también vecina Noemi , la cual asimismo tiene una mala relación con Jacinta .



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'SE ABSUELVE a Jacinta de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados, y se declaran de oficio de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada de Leoncio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, no se han realizado alegaciones al recurso.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, sin entrar en el fondo y a los meros efectos de resolución del recurso, los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Jacinta de los delitos leves de los que venía siendo acusada en la presente causa, se alza el denunciante Leoncio interesando nulidad de la sentencia por falta de racionalidad en la motivación fáctica y en la no apreciación de pruebas relevantes, tales como la grabación aportada y practicada en el acto de la vista, y las testificales de cargo también aportadas. Como fundamento de su alegación procede la parte recurrente a valorar la prueba en el cuerpo de su escrito en forma diferente a la valoración que realiza la juez de instancia.

No consta impugnación del recurso.



SEGUNDO.- El motivo no puede tener acogida.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, vino a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción que dio a los artículos 790 y 792.

En virtud de esa nueva regulación, la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, ha quedado desde entonces limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso es necesario que se justifique por la parte recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no puede condenar al encausado que ha resultado absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

Así lo anunciaba ya el Preámbulo de la citada Ley cuando decía que en esta tesitura, el tribunal de apelación vería limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afectante exclusivamente a la resolución del órgano a quo, o si extensible al juicio oral y, en este último caso, si con una nueva composición del órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hizo sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

Así, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos con anterioridad a la reforma cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, a partir de la citada reforma dar cauce a esta pretensión para alcanzar otro pronunciamiento en segunda instancia nos ha sido del todo vedado.

Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer la parte recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que en el caso si bien ha sido invocada, en realidad lo ha sido sin justificar la alegada irracionalidad en la motivación fáctica o la no valoración de pruebas relevantes, que pudiera sustentar tanto la petición como la declaración de nulidad de la sentencia. Justificación que tal como se exige con la nueva regulación, es necesaria para pretender lo pretendido, pues así aparece en la ruta descrita por el nuevo apartado del art. 790.2.

La realidad es que la parte apelante, lejos de justificar lo que alega, ha procedido a valorar la prueba en forma divergente, pero valorar la prueba en un recurso de forma diferente a la de la sentencia, no es justificar esa irracionalidad u omisión de valoración de pruebas. Desarrollar en el cuerpo de su escrito la disconformidad con la forma de interpretar la prueba, el descontento con el resultado alcanzado en la sentencia, llegando en el recurso a resultados distintos no cumple, como decimos, con el requisito de justificación al que nos venimos refiriendo.

Por otra parte, la Sala observa que la juez ha razonado el porqué de la duda que le lleva al pronunciamiento absolutorio, expresando los componentes o elementos que le han conducido a considerar que la prueba de cargo no ha sido lo suficientemente consistente como para fundar un pronunciamiento de condena, decantándose, en esa tesitura, por la absolución, sin que estimemos irracional el razonamiento. Por otra parte la Sala ha tenido la oportunidad de proceder al visionado/audición de la prueba videográfica aportada y unida a la causa, a fin de poder comprobar si en efecto se producía esa irracionalidad en lo que hacía a ese concreto extremo, sin que hayamos detectado irracionalidad cuando la juez dice en su sentencia que lo que pudo ver y oír de esa grabación no le lleva a considerar acreditados los hechos, más allá de una mala relación entre las partes.

El razonamiento en todo caso lo realiza a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de las declaraciones vertidas, que han llevado a la juez a considerar que ello no le permite fundar un pronunciamiento de condena.

En todo caso, vaya por delante que ello no lleva de la mano que la única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio, sea la que se realiza en la sentencia de instancia. La cuestión es que simple pero contundentemente la doctrina constitucional impedía ya antes de la reforma sustituir la convicción del juez de instancia que considera no probados los hechos de la acusación, cuando dicha conclusión había venido basada en la valoración completa y racional del cuadro de prueba y respondía a un discurso de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basaba en máximas de experiencia inidentificables.

Consecuentemente con lo anterior, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Leoncio frente a la sentencia de fecha 7 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona y confirmar dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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