Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 432/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1029/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 432/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100289
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2130
Núm. Roj: SAP A 2130:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03122-41-2-2020-0000211
Procedimiento:Apelación juicio sobre delitos leves - 001029/2020
Dimana del JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000040/2020
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante Marina
Abogado SONIA SALAR ORTUÑO
Procurador JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ
Apelado/s Enrique
MINISTERIO FISCAL (C. G de Quesada)
Abogado ZAIDA CAÑETE DA SILVA
Procurador
SENTENCIA Nº 000432/2020
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de septiembre de 2020.
EL ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ, Presidente de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 16/1/20 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG en el JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES - 000040/2020 , por LEVE DE VEJACIONES habiendo actuado como parte apelante Marina, representado por el Procurador Sr/a. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a. SALAR ORTUÑO, SONIA, y como parte apelada Enrique y el MINISTERIO FISCAL (C. G de Quesada), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. CAÑETE DA SILVA, ZAIDA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: No ha quedado acreditado que el día 12 de enero de 2020 D. Enrique le profiriera a su expareja, Doña Marina, las siguientes expresiones: 'eres una puta loca, no quiero estar contigo, nunca te he querido y nunca te querré, eres una mierda, no te voy a pagar nada, voy a comer fuera y tú vas a comer mierda porque yo no voy a comprar comida'.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y ABSUELVO libremente a D. Enrique del delito leve de VEJACIONES por el que seguiían las presentes acutaciones. Y todo ello con declaración de costas de oficio.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Marina se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 001029/2020 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria por el delito leve de vejaciones respecto a Enrique, se alza la parte recurrente Marina alegando que queda acreditada la comisión de los hechos objeto de denuncia en base a la prueba practicada, en especial la declaración de la denunciante que considera que tienen fuerzas probatoria suficiente para declarar la culpabilidad del acusado por reunir los requisitos que precisa la jurisprudencia. La Juez de instancia, considera que no ha quedado probado que el 12 de enero de 2020 el denunciando profiriera las expresiones mencionadas en la denuncia, pues cuenta con las declaraciones contrarias del denúnciate y denunciado, no constando la grabación entera de la conversación y considera que el testimonio de la victima no resulta verosímil, tiene contradicciones y no hay ningún elemento corroborado.
SEGUNDO.-La prueba practicada en el plenario, consistente en las declaraciones de ambas partes, es de carácter personal y a este respecto se ha de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768, que señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, - declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
A mayor abundamiento, y tratándose de una sentencia absolutoria se ha de estar a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/02, de 18 de septiembre , cuando de pronunciamientos absolutorios se trata y la valoración de la prueba depende esencialmente de la inmediación de la que el Tribunal de apelación carece.
De acuerdo con la referida sentencia , la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 EDJ2009/101501,1/2010, de 11 de enero, FJ 2 EDJ2010/2564, o 12 de septiembre de 2011EDJ 2011/223206.
Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria . El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
A todo lo cual debe añadirse lo dispuesto en el art. 792 citado dispone que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; este apartado 2 del art. 790 dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'
Es decir, no puede solicitarse por vía de recurso contra la sentencia absolutoria de la instancia que se dicte otra por la que se condene a quien fue absuelto en la misma como en este caso hace la recurrente cuando pretende que quien ahora resuelve efectúe una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio para llegar a una conclusión condenatoria para el denunciado.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando la sentencia .
TERCERO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O:Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por Marina contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig que se confirma sin imposición de costas procesales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y se devuelven los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
