Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 432/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 158/2019 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 432/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020100415
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10910
Núm. Roj: SAP B 10910:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACION 158-2019
DELITO LEVE 47/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 15 BARCELONA
SENTENCIA Nº. 432/2020
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
En Barcelona a 13.10.2020
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de recurso de APELACION , dimanante del Procedimiento por delito leve de lesiomes procedente del Juzgado de Instrucción citado en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la defensa y representación del denunciante Leopoldo , contra la sentencia absolutoria dictada en los mismos de 1.7.2019 en dicho Juzgado siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y apelado Lorenzo que se oponen al recurso
Antecedentes
PRIMERO.-El presente juicio sobre delitos leves se incoó por denuncia interpuesta por el apelante.
SEGUNDO.-En el acto del Juicio oral y público, celebrado el 22.5.2019, se practicaron las pruebas pertinentes consistentes en la declaración de la denunciante, la declaración de la denunciado y documental.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal interesó la libre absolución de la persona denunciada y también su defensa no así el acusador particular ahora apelante que instó la condena por delito leve de lesiones a tres meses de multa con cuota de 1o euros y a la indemnización al denunciante por los 15 días que tardó en curar y el que valor que en ejecución se atribuya a los daños de su móvil.
CUARTO.-La Sentencia declaró probado lo siguiente:
Que se tramitó el presente juicio de delito leve por la denuncia de lesiones interpuesta por Leopoldo contra Lorenzo atestados NUM000 de 2018 que contra perdido 947328 de 2018 de la comisaría de Gracia. En el acto del juicio no se acreditó que las lesiones que tuvo el Sr. Leopoldo fueran ocasionades por agresión de Lorenzo .
QUINTO.-El Fallo de la Sentencia apelada fue el siguiente:
Debo absolver y absuelvo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a Lorenzo a declarando las costas de oficio.
SEXTO.- La Sentencia lo motiva así:
De las pruebas practicadas que son la declaración del denunciante y la declaración del denunciado lo único que se acredita es que el denunciante tuvo una discusión y una pelea con varios menores de edad Ramón, Mateo y Javier pero en momento alguno se acredita por el denunciante que fuera agredido por el denunciado , casualment el único mayor de edad contra el que dirigir una pretensión acusatoria ;el denunciado niega los hechos pero no solo eso es que no se conocían y no existen ningún indicio de la participación del denunciado en los hechos más allá de ver como Javier un amigo menor de edad y el hoy denunciante mantenían una discusión en la no.
La condena de todo denunciado en un juicio por delito leve en al igual que la del imputado reo en un proceso por delito a requiere la concurrencia de una actividad probatoria incriminatorio de cargo que incumbe a las partes acusadores suficiente para remover el derecho a la presunción de inocencia que ampara denunciado pruebas que de concurrir debe ser apreciadas en conciencia por el jugador en aplicación del principio dubio pro reo absolver en caso de estimar las insuficientes en el presente caso no se ha acreditado que las lesiones que tuvo el denunciante Leopoldo fueran causades por el denunciado.
SEPTIMO.- Interpuso recurso de apelación el denunciante y acusador particular al que se opone la Fiscalía y la defnesa.
Recibido en la Sala el 12.11.2019 para la tramitación de la fase ante la segunda instancia del recurso de apelación se procede a resolver, habiendo visionado previamente la videograbación del juicio refieirendo en su declaración el denunciante que el denunciado le golpeó e intervino activamente en los dos momentos que refiere de la agresión que describe y su contexto , y que le cogió del cuello , y mientras me pegaban no sabe qué pudo hacer el denuncaido con su móvil,reiterando la petición de orden de alejamiento no siendo ayudado por un amigo y un grupo con el que iba. Cuando le tiraron al suelo le pegaron entre trodos todos de pide dándome patadas puñetazos, lo vió claramente eran cinco los agresores uno el denunciado y en la segunda parte me cogio del cuello y me dio puñetazos en el cuerpo y en la craa.
El denunciado manifiesta haber quedado ocn Javier y se encotnrtaron con Mateo y Ramón discueitndo con el denuncainte y Javier fue a ver que pasaba y él se quedó separado a diez o quince metros y Luis Alberto le dio a su amigo y se pelearon entre los dos y en 30 segundos acabó todo, su amigo le pidió que se quedara separado así lo hizo y fue todo tan rápido que no pudo reaccionar, no sucedió lo explicado por el denunciante de una segunda fase de la agresión, tras el primer incidente cada uno se fue por su lado.Su amigo no precisó ir al médico tuvo algún moratón sangre en la nariz. Hasta el día de hoy na sabe quien era el denunciante por más que lo viera aquel día.No lo conoce de nada ni tiene ninguna enemistad ocon él. No oyó expresiones relatives a su orígen.Explica que al folio 58 dijo conocidos nunca ha etaasod con el denunciado lo que no dijo en policía es porque no le preguntaron solo le preguntaron si vio a Ramón pegar y si los conocía y nada más. No sabía en aquel momento de que se me acusaba en concreto.El denucnainte estaba ocn un grupo de red skins que no intervinieron.Fue una peleà entre dos no una agresión múltiple.Pesa 120 kilos y fuma y no pude sostenir uan carrera dos o tres calles
Se aceptan los de la instancia
Fundamentos
PRIMERO.-Estamos ante un supuesto de apelación de sentencia absolutoria en la instancia que insta la nulidad de la misma .
Partimos para ello de la Sentencia del Tribunal Constitucional 126/2012 de 18 de junio que establece lo siguiente:
' Como recuerda la reciente STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002 , de 18 de septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.
En el mismo sentido, hemos de acudir a la STC 191/2014 : ' La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción '.
La STS nº 644/2016, de 14 de julio, recapitulando el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia, significa que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación (y, por extensión, en apelación) se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: La corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados (supuesto que, como se ha indicado, no es el presente).
Y una posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación (y apelación)'cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero; 631/2014 de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril).
En todo caso la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril).' -.
'Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.' -. 'En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.' -. 'La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda.'
Es más, como señaló la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, nº de recurso 1452/2017, nº de resolución nº 605/2018, de 24 de octubre de 2018, tras el dictado de la reciente STC 59/2018 parece decantarse una tesis normativa asentada: cuando se dicta sentencia absolutoria en la instancia no cabe en ningún caso la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba. Por tanto, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia
SEGUNDO.-
Este planteamiento doctrinal explica la reforma introducida por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, ( BOE 239 de 6 de octubre , entrada en vigor a partir del 6.12.2015) al dar nueva redacción al artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y añadir un segundo paÂrrafo el 790.2 LECRIM al 790 LECRIM .
Esa solución se ha normativizado en la nueva regulación del recurso de apelación -aplicable a los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015 añadiendo un párrafo del tenor siguiente:
'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.'
Igualmente, se da una regulación al artículo 792 LECRIM, apartado segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'
Como cuestión de principio, procede indicar que estamos ante un proceso incoado después del 6 de diciembre de 2015, que es cuando entró en vigor la nueva regulación de los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, por lo que resultan de aplicación los preceptos referidos. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2 Lecrim , al que se remite el art. 976.2 Lecrim , al regular el recurso contra sentencias dictadas en Juicios sobre Delitos Leves-,
Como cabe advertir, la reforma no permite ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, ni da cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto.
De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende, en esencia, que no es posible imponer una condena en segunda instancia a quien ha sido absuelto en la primera, o agravar la pena impuesta, cuando el motivo alegado para la revocación sea el error en la valoración de la prueba.
La única opción, cuando el argumento absolutorio o atenuatorio deviene de la valoración de la prueba y la parte que se estima agraviada discrepa de esta valoración es interesar la nulidad de la sentencia.
Pero esta nulidad solo podrá basarse en unos motivos tasados:
A) la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica,
B) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia
C) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Además, la nulidad ha de ser expresamente solicitada por la parte, sin que pueda ser apreciada de oficio por el tribunal de apelación ( art. 240.2 párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada pues a la anulación de la sentencia en esos supuestos ya indicados
Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.
Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma.
En fin no cabe dictar la nulidad de oficio de la sentencia dictada, caso de que nos encontrásemos ante una falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas , dado que el art. 240.2 LOPJ establece ' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectase a ese Tribunal'.
TERCERO.- El recurso de apelación que ahora examinamos hace una acertada descripción de la nueva regulación del citado recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la instancia cuando se pretende la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria coincidente con lo que acabamos de exponer, en una correcta inteligencia de lo mismo.
Debemos poner de manifiesto que no contiene una descripción o relato de los hechos que somete al tribunal de apelación ( qué lesión ,dónde cuándo, cómo ,de qué forma....) para que en ,su caso, sean éstos los referentes a la hora de valorar y ponderar sus argumentos en relación a dicho parámetro acusatorio y la valoración de la prueba, más allá de sostener que el denunciante fue agredido por el denunciado.
Pero haciendo abstracción de esta circunstancia, por mor de la naturaleza del procedimiento aún habiéndose desarrollado con asistencia letrada,lo cierto es que también hay que hacer notar que por un lado interesa la nulidad- no en el suplico donde debiera hacerlo sino en la fundamentación , si bien de forma que no ofrece duda al respecto- y así lo dice expresamente al folio 125 de la causa por entender que la sentencia apelada :
a) omite la valoración de una prueba de cargo fundamental como lo es el parte médico de urgencias y su correlativa traslación al informe médico forense en primer lugar
b) y en segundo lugar por entender arbitraria y no racional ni razonada la solución del denunciado
CUARTO.-Respecto de la primera cuestión parece que esta tendría encaje en el precepto o 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal cuando se refiere a la alegación de la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Pero para prosperar esta primera cuestión debiéramos conocer, y el recurso apelación no lo expresa, cual ,a su juicio ,debiera ser la valoración de esa prueba que considera fundamental y en qué sentido esa prueba hubiera tenido tal carácter o tuviera relevancia para la conclusión probatoria. Y es algo que el recurso no explicita ,se limita a decir que se admite la valoración del parte médico. Parte médico que por otro lado no fue expresamente y formalmente instado por la acusación al término de las testificales, como documental del juicio o siquiera pericial documentada, aunque a él se aludió en el informe final de la acusación.
La Sala no puede suplir al apelante a la hora de imaginar o construir por qué considera esa omisión de relevancia ,de entidad tal para provocar la nulidad.
Por sí solo el parte médico , cualquier parte médico de esta naturaleza, del tipo del de autos folio 59 y el correlativo informe forense, lo más que puede acreditar - y no puede acreditar otra cosa -es la producción , la objetivación de lesiones y sus características y las del proceso etiológico posterior y su tratamiento y resultados finales, pero no su autoría, ni su atribución a una persona en concreto en concepto de autor. Por lo tanto, otro aspecto tendría que ser relevante, pero la apelación,por más que es correcta, no aporta ,mejor dicho ,no justifica la relevancia de la falta de referencia al parte médico que denuncia.
A lo que hay que añadir que si un parte médico lo que acreditara es lo que acabamos de señalar, la objetivación de unas lesiones ,estas,como tales, no se niegan en la misma sentencia puesto que en el hecho probado se dan por acreditadas unas lesiones, y en el fundamento en su penúltima frase se señala que son las lesiones que tuvo denunciante Leopoldo.Lo que no se hace es atribuirlas a un autor concreto.
QUINTO.-En segundo término se aducen como defecto de la sentencia estimar que es resolución arbitraria y no razonada, lo que se completa un poco más adelante cuando le atribuye ,también, la ausencia de una fundamentación lógica.
La sentencia motiva de manera simple la valoración que lleva a cabo y lo hace señalando que siendo la declaración del denunciante y del denunciado las que son , lo único que se acredita es que el denunciante tuvo una discusión con varios menores de edad y no entiende acreditada otra cosa, y no entiende que esas declaraciones -por sí mismas -acrediten que el ahora apelante fuera agredido por el denunciado, a lo que añade que no hay indicio de la participación del denunciado en los hechos más allá de ver cómo pegó a un amigo menor y el hoy denunciante mantenía una discusión en la que la intervino.
A propósito pues de su suficiencia cabe recordar como dijo el ATS, Penal sección 1 del 08 de marzo de 2019 ( ROJ: ATS 2514/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2514A ) Recurso: 20870/2018 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA: ' . Se puede decir que el razonamiento es sobrio o lacónico. Lo es. Pero es más que suficiente. Muy pocas palabras pueden constituir motivación sobrada (a veces basta citar un precepto); y largos párrafos desplegados incluso en varias densas páginas pueden encubrir un defecto de falta de motivación.'
Y en cuanto a que en pueda tacharse de ilógica no es algo que aparezca como patente.
Podría discutirse que en un contexto fáctico en el que hay un enfrentamiento entre una persona y otra y obra un parte de lesiones de una de ambas o de las dos, podría sostenerse- decimos- que puede faltar a la lógica afirmar o concluir que no ha habido una agresión de unos a otros porque es nada probable que uno se autolesione en un contexto así con arreglo a criterios de experiencia. En un contexto así no valorar un parte de lesiones podría llegar a plantearnos un defecto..
Pero no es el caso. En este caso, ni siquiera el apelante discute o niega la afirmación de que hubo un enfrentamiento con otras personas distintas al denunciado por el que acredita se siguen otras diligencias distintas al tratarse de menores.
Es por ello que ,en ese contexto, reconocer por un lado lesiones que eventualmente se consignan en el parte médico e informe forense de las mismas, pero a la vez sostener que no hay elementos que lleven a la convicción del juzgador de que esas lesiones han sido causadas por el concreto denunciado -en un contexto en el que hay varios personas que intervienen y agreden al parecer al denunciado -no resulta ilógico, por cuanto , como hemos, dicho la sola existencia de un parte médico como único elemento corroborador, si se quiere objetivo , no nos dice nada acerca de quién de entre las varias personas que participaron o pudieron eventualmente participar en ese incidente pudo ser causante de las lesiones. Luego no hay un quebranto lógico tampoco.
Resulta evidente de la lectura de la sentencia que en la inmediación con la que la juzgadora ha valorado de manera sucinta el resultado del plenario nos está indicando que la sola declaración del denunciante no le ha merecido la credibilidad y la fiabilidad bastante para ,en ausencia de otro elemento probatorio, necesariamente corroborativo ,llegar a la conclusión de que el denunciante fue agredido por el denunciado como tampoco está expresando que otorgue absoluta a fiabilidad o credibilidad al total relato del denunciado pues la solución no es dar por probado que el denunciado nunca agredió al denunciante , sino que la sentencia da por probado que no se acreditado que las lesiones del denunciante fueran ocasionadas por el denunciado, lo que es distinto.
Como vemos la motivación ,existe aunque es resumida. Que el juzgador valore como insuficiente estos elementos para concluir en autoría no es por sí mismo algo arbitrario y tampoco no es algo no razonado ni se presenta como ilógico.
Como corolario y antes lo hemos dicho tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable, lo que entendemos aquí sucede por cuanto queda explicado.
Es por ello por lo que en creemos que no estamos palmariamente,, ni de manera indudable, ante ninguno de los vicios o defectos que debiera comportar la nulidad de la sentencia y con retroacción del procedimiento en los términos del artículo 790.2 LECRIM . Por todo cuanto queda expuesto procede el dictado del siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación del denunciante Leopoldo , contra la sentencia absolutoria dictada en los mismos de 1.7.2019 en dicho Juzgado siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y apelado Lorenzo que se confirma sin que contra esta resolución del recurso ordinario alguno. Notifíquese en registrarse en practiquen se las anotaciones oportunas y devuélvanse al juzgado de procedencia. Así se manda y firma en la fecha.
Publicación .- Leída en legal y debida forma en el día de su dictado. Doy fe.
