Última revisión
10/06/2021
Sentencia Penal Nº 432/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10102/2020 de 20 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 432/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100423
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2090
Núm. Roj: STS 2090:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/05/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10102/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal -Sección Tercera- Servicio Común de Ejecutorias
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10102/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 20 de mayo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 10102/2020 interpuesto por Roberto, representado por la procuradora doña María Isabel García Martínez, bajo la dirección letrada de doña Rocío Camacho Ayllón, contra el auto dictado el 11 de diciembre de 2019 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, en la Ejecutoria n.º 275/2007, correspondiente al Rollo de Sala 139/1997, en el que se desestimó el recurso de súplica formulado por la representación del recurrente contra el auto de 12 de noviembre de 2019 que acordaba compensar siete días en el cumplimiento de la pena de veinticinco años de cumplimiento efectivo de prisión impuestos a Roberto, por el tiempo de retirada de pasaporte del que era titular, debiendo practicarse nueva liquidación de condena con abono de esos siete días. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
'
Mediante auto de este Tribunal de 12.12.19 se acordó '
'
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
Notifíquese a las partes esta resolución haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.'.
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, y en consecuencia por infracción de precepto constitucional de los artículos 117 y 24 de la Constitución Española. Infracción del artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal. Infracción del artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente en el momento de los hechos y por incorrecta aplicación del artículo 59 del Código Penal.
Tercero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 9, 17 y 24 de la Constitución Española.
Fundamentos
Destaca el recurrente que el artículo 87 de la LOTC proclama la obligación de todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional, y subraya también la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de ejecutar lo juzgado por mandato expreso del artículo 117 de la Constitución Española y, como consecuencia implícita, del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Norma Suprema. Desde estas consideraciones normativas, el recurrente aduce que las resoluciones que ahora se recurren incumplen la sentencia del Tribunal Constitucional 169/2001, de 16 de julio.
En la fase de instrucción del procedimiento por el que el recurrente cumple ahora condena, concretamente el 9 de enero de 1998, el Juzgado de Instrucción Central n.º 5 dictó auto en el que dejaba sin efecto la medida cautelar de prisión provisional de Roberto y acordaba su libertad provisional '
Frente a esta última resolución, y frente a las que posteriormente desestimaron su reforma o la revocación en alzada, el encausado recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional que, en la sentencia anteriormente referida, estimó parcialmente la pretensión y declaró que se había lesionado su derecho a la libertad personal, entre otros motivos, porque la medida cautelar de retirada de pasaporte y de prohibición de salida del territorio nacional sin autorización específica del Instructor, carecía de previsión en la regulación legal entonces vigente, adoleciendo también de cualquier normativización moderadora de los presupuestos, las condiciones o la duración por las que pudiera adoptarse. En su consecuencia, la STC 169/2001 dispuso la nulidad de que el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional había dictado los días 19 de abril y 31 de mayo de 1999, así como del Auto dictado el 30 de julio de 1999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Con los precedentes procesales que se han detallado, el recurrente sostiene que una vez que fueron anulados los Autos, la única forma de dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional es abonar como periodo de cumplimiento de la pena todo el tiempo que Roberto estuvo privado de su libertad de desplazarse fuera de España, que concreta en tres años, dos meses y veintidós días, en cuanto que las resoluciones fueron eficaces entre el 9 de enero de 1999 y el 31 de julio de 2001.
Así pues, la pretensión del recurrente no resulta viable conforme al cauce procesal empleado, en la medida en que las normas sustantivas son aquellas que establecen derechos u obligaciones, diferenciándose en ello de las normas de naturaliza adjetiva, cuya proclamación responde a regular el ejercicio de tales derechos.
En todo caso, tampoco puede entenderse que la decisión impugnada desatienda la obligación de cumplimiento de las decisiones del Tribunal Constitucional que establece el artículo 87 invocado. El recurrente elude que el artículo 55 de la LOTC proclama que a la sentencia que otorgue el amparo le corresponde declarar la nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, y restablecer al recurrente en la integridad de su derecho o de su libertad mediante la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación. Una previsión que se materializó y se llevó perfectamente a término en el supuesto que nos ocupa, sin que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional comporte -como el recurso parece sostener- un mandato de compensación por los perjuicios que se hayan podido irrogar al demandante de amparo, sin otra excepción que los pronunciamientos indemnizatorios que puedan proclamarse debidos y siempre que se reclamen específicamente dentro del año siguiente a la sentencia de amparo, de conformidad con el artículo 58 de la Ley a la que nos venimos refiriendo.
El motivo se desestima.
Destaca el recurrente que el artículo 530 de la LECRIM, en la redacción que estaba vigente al tiempo en que se adoptó la medida cautelar, preceptuaba que 'el procesado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá 'apud acta' obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa'. Entiende que puesto que a su cliente se le privó de su derecho a la libertad no procede la aplicación del artículo 59 del Código Penal, sino que, por imperativo del artículo 530 de la ley procesal, debe ser repuesto en su derecho en el sentido de entender que cada día que estuvo sometido a la medida de retirada de pasaporte supuso una privación de libertad y debe ser íntegramente abonado para la condena que se encuentra cumpliendo.
Es cierto, como refleja el recurso, que el Tribunal Constitucional le otorgó amparo porque no existía una disposición legal que prestara soporte a establecer un aseguramiento cautelar de sujeción al proceso restringiendo la libertad personal del investigado en la forma que se debatía, esto es, retirando al encausado su pasaporte y prohibiéndole abandonar España sin previa autorización del juez instructor. Pero el artículo 530 de la ley procesal, no es que, lógicamente, guardara silencio sobre cómo computar el tiempo de esa medida respecto del cumplimiento de la pena que finalmente se impusiera, sino que ni siquiera se refería a cómo computar el tiempo pasado en prisión provisional, que es el escenario al que el recurrente quiere equiparar su irregular situación. Ni la decisión que aquí se recurre, ni la tesis adversa que defiende la impugnación, están remotamente apuntadas en la norma procesal que se trae a colación, pues el precepto se limitaba a disponer que los encausados que quedaran en libertad provisional, tendrían la obligación de comparecer
El artículo 58 del Código Penal, incluso en su redacción original entonces vigente, contempla que esa equivalencia de cómputo es únicamente predicable del tiempo que el encausado haya estado en situación de prisión preventiva, por ser esta simetría la corrección más elemental para impedir una indebida extensión de la punición de los actos enjuiciados y sancionados. Y por el valor primordial de la libertad personal ( art. 1 de la CE), incluso se recogía que en los supuestos en los que el encausado sufriera prisión cautelar y el tiempo pasado en esa situación no pudiera ser detraído de la pena de cárcel que eventualmente pudiera imponérsele en la misma causa una vez finalizada ( STS 547/2019, de 12 de noviembre), los días de prisión preventiva se descontarían de cualquier otra pena privativa de libertad que recayera por otros delitos, siempre que no se tratara de infracciones penales cometidas con posterioridad, siendo esta una precaución de política criminal introducida para prevenir el riesgo de que los días de prisión no compensados pudieran impulsar la comisión materialmente impune de nuevos delitos.
Respecto de la llamada compensación heterogénea, esto es, la posibilidad de que las penas impuestas por una sentencia firme puedan ser compensadas a partir de las medidas cautelares soportadas por el encausado que hayan comportado una restricción de derechos de distinta naturaleza de aquellos que resultan comprometidos por la condena, el artículo 59 del Código Penal dispone que 'Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada'.
La previsión no se limita a aquellos casos en los que concurre una efectiva divergencia de naturaleza entre los derechos restringidos por la medida cautelar y los que resultan afectados por la pena, ni a aquellos otros supuestos en los que afectando una y otra a los mismos derechos, existe un exceso de duración en la medida cautelar que posibilita compensar el gravamen en otro derecho que introduce una pena acumulada. Son supuestos en los que la previsión permite compensar la medida cautelar de prisión provisional con la pena de multa, o una medida de alejamiento con la pena privativa de libertad que finalmente se imponga, o entre la medida de alejamiento y la pena pecuniaria.
La previsión normativa extiende también su operatividad a casos que podrían denominarse de dualidad heterogénea relativa, esto es, supuestos en los que la medida cautelar sufrida y la pena impuesta, pese a proyectar su efecto sobre un mismo derecho, lo hacen con una muy distinta intensidad cualitativa o sustantiva. Así lo ha reflejado nuestra jurisprudencia:
a. Respecto la obligación de comparecencia
Desde esta perspectiva, ni la medida cautelar cumple la exigencia de ofrecer una
b. En iguales términos nos hemos pronunciado respecto a la vigente posibilidad de retener el pasaporte del investigado que se encuentre en libertad provisional. La medida se recoge en el artículo 530 de la LECRIM como garantía que refuerza la obligación de comparecer periódicamente ante el Juez. De su naturaleza cautelar es expresión, no sólo su provisionalidad, sino operar en prevención del riesgo de que el encausado pueda sustraerse a la acción de la justicia. En todo caso, en los mismos términos que ya hemos expuesto para la comparencia
Para estos supuestos también hemos reconocido la posibilidad de compensar la aflictividad inherente a la garantía con la pena que pudiera llegar a imponerse, si bien desde la compensación ponderada que arbitra el artículo 59 de la ley procesal, al suponer la restricción de salida al extranjero una limitación de la libertad individual menos gravosa y esencialmente diferente a la prisión preventiva.
En todo caso, en nuestras sentencias 53/2015, de 26 de enero o 611/2020, de 16 de noviembre, proclamábamos que la compensación debe de hacerse, no de manera rígida, sino teniendo en cuenta el distinto grado de aflictividad que tenga la medida abonable en relación a la pena a compensar. Como recordábamos en la sentencia 629/2015, de 18 de octubre, el criterio de compensación ha de ser expresión de los principios de proporcionalidad y culpabilidad, lo que reflejó nuestro propio acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 19 de diciembre de 2013, en el que se proclamó que '
Desde esta consideración, concurren en el caso presente dos elementos que subrayan un desajuste entre el estándar ordinario de compensación y la restitución que resulta equitativa para el presente supuesto:
i). De un lado, que el penado sea foráneo y tuviera su arraigo personal y familiar en el extranjero, concretamente en Argentina, sin otra vinculación con nuestro país que su presencia coyuntural en España por instruirse aquí el procedimiento en el que se adoptó la medida cautelar, evidencia que la restricción de salida del territorio nacional, aun explicada por el insoslayable riesgo de que pudiera pretender eludir la jurisdicción actuante, comportaba una penosidad límite y difícilmente comparable a otros supuestos en los que la prohibición de salida no compromete ni personal ni económicamente la forma cotidiana de vida del afectado, resintiendo solo obligaciones o decisiones temporales de salida. Un gravamen extraordinariamente marcado que el propio Tribunal Constitucional indicaba en su Sentencia 169/2001, de 16 de julio, con relación a este caso, al subrayar que el recurrente 'se trata de un ciudadano argentino cuya residencia, familia y trabajo se encuentran fuera de España. De modo que la sujeción personal del encausado al proceso en este caso, en atención al específico contenido limitativo de la garantía, constituye una situación especialmente gravosa para quien la sufre no comparable con los perjuicios que puedan ocasionar otras situaciones de libertad provisional condicionadas a otras garantías -fianza o prohibición del uso del permiso de circulación-, ni con los perjuicios que la misma medida puede ocasionar a una persona, nacional o extranjero, que ha residenciado su centro vital en España'.
Por todo ello, se considera proporcionada la compensación de un día de privación de libertad por cada quince días o fracción de ese tiempo que el condenado estuvo cautelar e indebidamente privado de su pasaporte y del derecho de salir del territorio español sin previa autorización judicial. Sin perjuicio de la compensación que, además, le corresponda por la obligación de comparecencia
El motivo debe estimarse parcialmente.
El motivo denuncia que el Auto recurrido, al compensar los 3 años, 6 meses y 22 días de efectiva retirada del pasaporte con el abono de 7 días del cumplimiento efectivo de la pena de prisión, está dando carta de naturaleza a la medida cautelar pese a que la STC 169/2001 anuló las resoluciones judiciales que la acordaron en la presente causa por carecer de previsión legal y, consiguientemente, por vulnerar el derecho a la libertad, cuya restricción se somete siempre a los principios de legalidad, judicialidad, proporcionalidad y necesidad.
Como indica el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, la vulneración de derecho del recurrente a la libertad mediante la adopción de medidas cautelares no expresamente previstas en la ley tuvo su traducción en la nulidad de las decisiones judiciales que las acordaron y en la necesidad de la compensación de la medida cautelar en la pena finalmente impuesta. La violación de derechos fundamentales, aun judicialmente declarada, no autoriza a crear soluciones compensatorias contrarias a las normas penales de desarrollo, concretamente a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del Código Penal, en los términos que se han expuesto en el fundamento anterior.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar parcialmente el motivo segundo de los formulados por la representación de Roberto. En su consecuencia, casamos la resolución impugnada en el sentido de declarar la indebida aplicación del artículo 59 del Código Penal, anulando la compensación acordada de 7 días en el cumplimiento de la pena de 25 años de cumplimiento efectivo de prisión impuesta a Roberto en la presente causa, por el tiempo de retirada de pasaporte del que era titular y de prohibición de salida del territorio nacional sin previa autorización del Juzgado instructor.
Declarar de oficio las costas recaídas en este recurso.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Servicio Común de Ejecutorias, a los efectos procesales oportunos, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Pablo Llarena Conde
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García
