Sentencia Penal Nº 432/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 432/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 833/2022 de 13 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 432/2022

Núm. Cendoj: 28079370062022100430

Núm. Ecli: ES:APM:2022:10377

Núm. Roj: SAP M 10377:2022


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0181687

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 833/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 210/2018

Apelante: D./Dña. Alicia

Procurador D./Dña. MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO CASAS BAUTISTA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A N. º 432/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO SERRANO GASSENT

Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)

Dª INMACULADA LÒPEZ CANDELA

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En Madrid, a 13 de julio de 2022

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Da Ma TERESA SARANDESES DOPAZO, Procuradora de los Tribunales y de Da. Alicia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 24 de Madrid, de fecha 27 de abril de 2022, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal n. 24 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2022, siendo su relación de hechos probados como sigue:

'PRIMERO.-Sobre las 6:30 horas del día 19 de noviembre de 2017 la acusada, Alicia, viajaba en el vehículo Seat Ibiza, matrícula ....KYG, que era conducido por su hermano Luis María. El referido vehículo fue parado en un control de alcoholemia sito en la calle Princesa de Madrid , puesto que las pruebas de alcoholemia que se practicaron al conductor arrojaron un resultado positivo, la acusada se ofreció para hacerse cargo del vehículo.

Practicada en dos ocasiones la prueba de alcoholemia a la acusada, la misma dio en ambas casos una tasa positiva alta por lo que fue informada por los agentes que no podía hacerse cargo del vehículo. La acusada abandonó el lugar junto a su hermano, personándose de nuevo transcurrida media hora para solicitar una tercera prueba de alcoholemia y poder hacerse cargo del vehículo, lo que fue denegado por los agentes.

Ante ello, la acusada comenzó a ponerse agresiva con los agentes de la Policía Local de Madrid intervinientes, dirigiéndose a ellos , con expresiones tales como : ' que os den por el culo , en lo único que pensáis es en recaudar , hijos de puta , cabrones .... ' , golpeó con el monedero en el pecho al agente de la Policía Local con carnet profesional nº NUM000 quien la apartó con la mano, momento en que la acusada le lanzó patadas. El agente de la Policía Local con carnet profesional nº NUM000, como consecuencia de estos hechos, resultó con lesiones consistentes en : ' dolor en 1 ° dedo de la mano izquierda '. Las lesiones precisaron para su curación de la primera asistencia facultativa, tardando en curar 2 días y precisando asistencia facultativa, un día. El perjudicado no reclama la indemnización que pudiera corresponderle. A raíz de estos hechos la acusada fue detenida. Cuando, la acusada se encontraba en los precalabozos de las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía para evitar ser cacheada por la agente con carnet profesional nº NUM001 se arrinconó en un esquina; cuando la agente se acercó a la acusada ésta comenzó a lanzarle patadas que le alcanzaron causándole lesiones consistentes en : dolor en mano y codo derecho . Las lesiones precisaron para su curación de la primera asistencia facultativa; tardaron en curar dos días, de los cuales precisó asistencia facultativa, un día. La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

SEGUNDO.-En el momento de los hechos las capacidades cognitivas y volitivas de la acusada no estaban significativamente afectadas, pero existía una desinhibición volitiva muy leve como consecuencia de la intoxicación etílica.

El presente procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a la acusada desde el 27 noviembre 2018 (fecha del auto de admisión de pruebas dictado por este juzgado) hasta 19 de febrero 2021, momento en el que se dicta diligencia con el señalamiento de juicio. '

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

'CONDENO a DOÑA Alicia, como

autora de un delito de atentado ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez y la cualificada de dilaciones indebidas, a las pena de dos meses de prisión que se sustituye por la pena de 120 días de multa a razón de 6 euros por día que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

CONDENO a Alicia, como autora de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez y la cualificada de dilaciones indebidas a la pena, por cada uno de los delitos leves, de TREINTA DÍAS de multa, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Impongo a la acusada el pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Da Ma TERESA SARANDESES DOPAZO, Procuradora de los Tribunales y de Da. Alicia, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 24 de Madrid, de fecha 27 de abril de 2022, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 13 de junio de 2022, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 12 de julio de 2022, sin celebración de vista.

CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos

PRIMERO. - la Sentencia de impugnada condena a Dª Alicia, como responsable en concepto de autora de un delito de atentado, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de embriaguez y la cualificada de dilaciones indebidas. Y como responsable en concepto de autora de dos delitos leves de lesiones, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de embriaguez y la cualificada de dilaciones indebidas.

La representación de Dª Marisa, alega para sustentar su pretensión, en síntesis, error en la apreciación de la prueba en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo, y subsidiariamente por infracción de ley, en concreto del art. 133.1 del Código Penal.

Señala la recurrente, que los agentes del Cuerpo de Policía Municipal se contradijeron entre si y entre si y la agente del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM001, ya que si bien es cierto que casi todos refieren que la acusada lanzó patadas, ninguno concreta cuantas ni donde impactaron, y en relación al supuesto lanzamiento del monedero contra el agente con carne profesional nº NUM000 algunos no lo recuerdan, otros refieren que dio golpecitos contra el chaleco del agente.

Tampoco ningún agente concreta los presuntos insultos proferidos por la acusada. Por el contrario, añade, tanto la acusada como el testigo Sr. Alicia manifestaron que el Policía Municipal con carné profesional nº NUM000 golpeó a la acusada con la mano abierta en la cara, cuando esta le recriminó que no le hiciera la prueba de impregnación etílica, y cuando otro agente la agarró por la espalda y levanto, esta se asustó y movió las piernas. Entiende la parte recurrente que este proceder del agente de la Policía Municipal constituye una irregular actuación policial. Invoca la doctrina jurisprudencial que considera oportuna señalando que en los casos en los que se alegue la falta de adecuación a derecho de la acción de la autoridad, los Tribunales deben verificar si se dan las condiciones del derecho de defensa que otorga el orden jurídico al afectado por tales acciones, verificación que ha sido por completo omitida en la sentencia recurrida, a pesar de haber sido planteada por la defensa en sus conclusiones provisionales, elevadas luego, en el juicio oral, a definitivas.

Añade que la agresión física por parte del agente de la autoridad, como es empujar con la mano abierta, implica una notoria extralimitación.

Subsidiariamente, no existiendo nexo causal entre la presunta acción consistente en lanzar un monedero contra el agente y la lesión leve, habiendo transcurrido sobradamente el plazo previsto en el art. 133.1 CP de un año para la prescripción del delito leve, procede acordar la misma respecto de este hecho.

Y añade que respecto la acción sobre la agente del CNP NUM001, la acusada resulta condenada por un delito leve, y si bien es cierto que el Policía Municipal con carné profesional nº NUM002 declaró que la acusada acometió a la agente del CNP, esta lo desmiente, considerando que no existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Como segundo motivo, la parte recurrente alega infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo del art. 790.2º de la LECrim., en relación con el art. 24 al incurrir en error de derecho al calificar los hechos como constitutivos de un delito de resistencia a Agente de la Autoridad, cuando se deduce una indebida actuación de los agentes, con violación del artículo 550.1 del CP y la jurisprudencia que lo desarrolla en relación con el art. 17 CE, así como por infracción de las leyes administrativa de Policía.

En tercer lugar, alega infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo del art. 790.2º de la LECrim., en relación con el art. 24 al incurrir en error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de resistencia a Agente de la Autoridad cuando se deduce una indebida actuación de los agentes con violación del artículo 147.4 del Código Penal y Jurisprudencia que lo desarrolla.

Como cuarto motivo alega infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo del art. 790.2° LECrim. en relación con el art. 24 al haber incurrido la sentencia en error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de resistencia a Agente de la Autoridad cuando se deduce una indebida actuación de los agentes con violación del artículo 133.1 del Código Penal y Jurisprudencia que lo desarrolla.

Y finalmente, en quinto lugar alega la parte, infracción del principio de proporcionalidad de las penas considerándose que la sentencia infringe, por falta de motivación, lo dispuesto en los artículos 50 y ss., del Código Penal, vulnerando así el art. 120.3 de la Constitución Española

Concluye solicitando la estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida, y se acuerde el dictado de nueva sentencia mediante la que se absuelva a la recurrente del delito del que viene acusada. O subsidiariamente, se acuerde conforme a lo solicitado.

El Ministerio Fiscal impugno le recurso de apelación interpuesto e intereso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. -Se alega por los recurrentes, en síntesis, un error en la valoración de la prueba del Juez 'a quo', en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente, en relación al delito por el que ha resultado condenada la recurrente.

El Ministerio Fiscal en su informe respecto a este motivo de impugnación sostiene que 'Se expone, en primer lugar, como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba consistente en la declaración de los testigos, agentes de PN NUM001 y NUM003 y PM NUM000, pretendiendo la existencia artificiosas contradicciones en sus manifestaciones en aspectos totalmente periféricos o accesorios a la acción típica, tales como la necesidad de acreditación del número de lesiones o la coincidencia en todos los testigos en la apreciación del lugar de impacto de cada una de ellas, lo que escapa a un canon razonable de valoración de la prueba personal cuestionada.'

Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem , ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que ' El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación.

Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala'.

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el motivo de los recursos interpuesto, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

La sentencia impugnada valora correctamente la actividad probatoria practicada en el plenario consistente en las declaraciones de la acusada, en las testificales de los agentes de Policía Municipal y los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, así como la documental obrante en autos señalando, valorando los testimonios vertidos, en el segundo de sus fundamentos: 'La declaración de los agentes es a) verosímil, carente de ambigüedades y contradicciones en el relato esencial; b) no se observa en ella la existencia de ningún móvil de resentimiento o enemistad, derivado de las relaciones de los testigos con la acusada, que les prive de credibilidad, más bien al contrario de lo actuado en juicio se desprende que realizaron hasta dos pruebas de alcoholemia a la acusada antes de rechazar la posibilidad de que la misma condujera el vehículo de su hermano lo que demuestra la buena predisposición de los agentes a evitar el servicio de grúa; y c) se encuentra corroborada por los informes forenses unidos a la causa (folios 40 y 41).

Es cierto que el agente NUM000 niega haber apartado de su proximidad a la acusada, hecho que resulta corroborado por los testigos presenciales y que ya se reflejaba en el atestado, pero ese gesto no tiene la trascendencia que la defensa aduce. El comportamiento de un agente de la autoridad -que es golpeado con un bolso en el pecho por una persona ebria que insiste en el que se le realice una tercera prueba para determinar el grado de alcohol, cuando el vehículo ha sido ya retirado por la grúa, los agentes se están marchando del lugar, y la tasa de alcohol de 30 minutos antes era muy alta- de apartar a la acusada de sí mismo (ya la toque con la mano en el hombro o en la cara) sin causar lesión alguna puede ser tildado de varias formas (paternalismo, por ejemplo o respuesta a una actitud obstinada y cansina de la acusada) pero no justifica la respuesta de la acusada de arremeter con violencia frente al agente. Por otro lado, las lesiones que presentaba la acusada (folio 25) son perfectamente compatibles con la caída al suelo motivada por la detención o con el comportamiento desplegado por la misma en dependencias policiales. Por último, la testifical de descargo no priva a la prueba incriminatoria de virtualidad; no solo por el parentesco que le vincula con la acusada sino porque el testigo estaba ebrio y tuvo que ser parado por los agentes (en concreto por el agente con TIP NUM004) cuando volvió al lugar por lo que difícilmente pudo ver el comportamiento de su hermana con el agente NUM000.'

Valorando el testimonio de la acusada 'Por último, la acusada no niega los hechos con trascendencia penal se limita a justificar su comportamiento por una supuesta provocación del agente de la Policía Local sin presentar un relato que ampare su proceder frente a la policía nacional. La acusada nos indica que su hermano dio positivo en un control de alcoholemia. Ese día sí tomaba medicación, la ha tomado de forma intermitente. El coche se lo iba a llevar la grúa y estaba nerviosa, le hicieron la prueba a ella y dio positivo de forma que no podía cogerlo. Quiso que se la repitieran transcurrido un tiempo, un policía le remitió a otro y este le dijo que no, le puso la mano en la cara y la empujó/apartó y otro compañero la cogió por la espalda, no recuerda haber sufrido daño, asustada se revolvió, ya estaba alterada de por sí, enfadada porque no querían hacerle la prueba, igual al revolverse les dio pero fue sin intención: se puso nerviosa y se asustó. En pre calabozos estaba enfadada y frustrada, cuando fueron por ella se revolvió, no recuerda que le dijeran por qué iban. Siente haberse comportado así, se vio sobrepasada por los hechos. Ahora da clases de inglés de extraescolares y de estimulación cognitiva a personas de edad avanzada, compartiendo vivienda con unas amigas. Había fumado hachís'.

Valora la sentencia los testimonios vertidos en el plenario, por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado credibilidad a las declaraciones de los testigos, ya que dicha valoración es en lo que consiste la función de juzgar. Y hay que recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).

Por lo que el motivo alegado debe ser desestimado al no apreciarse el error en la valoración de la prueba que se denuncia por la recurrente, sin que pueda pretenderse sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, por la subjetiva de la defensa.

Por otra parte, tal y como señala el Ministerio Fiscal en relación a la impugnación de la resolución recurrida ' En segundo lugar, se pretende que la actuación de los agentes de la autoridad estaba desautorizada por ilegítima, al haber agredido uno de ellos a la recurrente. Esta apreciación de los hechos resulta disconforme a la narración de los mismos de la propia recurrente, toda vez que ella relató que uno de los agentes la 'cogió de la cara, y ahí ya...', ahora bien, sujetar la cara no es sinónimo de agresión, y la interpretación de las restantes declaraciones y prueba documental no avala la realidad de esta conducta del agente. De hecho, la recurrente, que fue atendida por el Samur y reconocida por el médico forense, no presenta lesión alguna compatible con tal acción.'

No se precian las infracciones que se denuncian por la parte recurrente, en relación con los arts. 550.1 del Código Penal, ni con el art. 147.4 del mismo texto legal, por lo que los motivos deben ser desestimados.

TERCERO.-Se invoca en relación con el motivo anterior, la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar la parte apelante, que no se practicó prueba de cargo suficiente para enerva la presunción de inocencia

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.

Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

Sin que en el presente caso se haya vulnerado el principio invocado, ya que la Juez a quo ha otorgado pleno valor probatorio como prueba de cargo, a la declaración de los agentes intervinientes, y la documental, sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúen los testimonios vertidos en el plenario, ni priven de credibilidad la versión de los hechos dada por los testigos habiéndose practicado las pruebas de cargo con todas las garantías legales, en el plenario, con inmediación, contradicción y publicidad. Sin que se observe la vulneración del principio de presunción de inocencia denunciada.

CUARTO.-Se alza el recurrente alegando infracción del principio de proporcionalidad de las penas, considerándose que la sentencia infringe por falta de motivación, lo dispuesto en el art. 50 y ss., del Código Penal, vulnerando el art. 120 de la Constitución Española, La sentencia impugnada en el quinto de sus fundamentos, señala que:'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 550.1 del Código Penal , el delito de atetado lleva aparejada la pena de prisión de seis meses a tres años. Procede la reducción en dos grados de la pena abstracta al concurrir dos atenuantes, una cualificada. La pena oscila entre un mes y quince días a dos meses y veintinueve días de prisión. Atendiendo a la levedad de las lesiones de ambos agentes de la autoridad pero teniendo en cuenta que fueron dos los agentes lesionados y la persistencia del comportamiento típico se impone la pena de dos meses de prisión. Pena que debe necesariamente sustituirse (artículo 71.2) por la pena de multa de 120 días.'Y añade '... Por lo que hace al importe de la cuota diaria, acreditado que la acusada trabaja y vive de forma independiente, no hay obstáculo para imponer una cuota en cuantía superior al mínimo legal (que ha de quedar reservado a supuestos de ausencia absoluta de recursos económicos, cercanos a la indigencia), se considere adecuado fijar la cuota diaria en 6 euros.'

El Ministerio Fiscal en su firme señala, acertadamente, que: 'En último lugar, se cuestiona la individualización de la pena de multa, interesando la imposición de la cuota de la pena pecuniaria, en el límite mínimo de dos euros diarios, lo que resulta disconforme con la situación socioeconómica de la recurrente, sobre la que fue interrogada en el acto del juicio, ya que manifestó realizar actividad económica retribuida. A este respecto, la cuota fijada, en seis euros diarios, se acomoda a la jurisprudencia interpretativa del art. 50.5 del Código Penal y se impone de un modo singularizado y no apriorístico.

Por lo que respecta a la cuota diaria de la multa, como se indicaba ya, en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros, en tanto no consta que la acusada se encuentre en una situación de indigencia, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, dentro del tramo inferior de la pena.

En la concreta determinación del importe de las cuotas de la multa en numerosas sentencias tratan esta materia sobre la aplicación del art. 50.5 CP , por todas STS 434/2014, de 3-6 , hemos afirmado: ' Es cierto que el TC en s. 108/2005 , de 9- 5 declaró que 'la ausencia de motivación en la fijación del importe de las cuotas correspondientes a la pena de días multa incumple el deber reforzado de motivación de las sentencias penales condenatorias' pero también lo es, como hemos dicho en SSTS 1257/2009, de 2-12 ; 483/2012, de 7-6 ; 17/2014, de 28-1 , esta Sala consciente de la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos: a)La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. B Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, haberse costeado el penado letrado particular que le defienda en el proceso penal, por ejemplo). c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS. 111/2006 de 15.11 ). Esto es, razonar y justificar la cuantía de la cuota establecida por el Tribunal a quo, por existir datos en la causa, que la justifican, aunque hubiesen sido silenciados por aquél. Esta posibilidad sería la más adecuada, si se cuenta en la causa con elementos de juicio, aunque fuesen indiciarios, que excluyan cualquier arbitrariedad del tribunal de instancia, justificando la cuota señalada por aquél ( STS. 1045/2003 de 18.7 ).No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de esta Sala se muestran radicalmente exigentes en otros aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98 , por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros., y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 ).Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

Por lo que no se aprecia la infracción del art. 50 del Código Penal, en relación con el art.120.3 de la Constitución Española que se denuncia.

QUINTO.-Finalmente alega la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe el art. 133.1 del Código Penal, señalando que no existe unidad de acción entre la acción que involucraba a los agentes de la Policía Municipal y la de la agente del CNP, ni continuidad delictiva, habiéndose sido condenada la acusada por esta acción a sendos delitos leves, reconociendo la propia sentencia que ' El presente procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a la acusada desde el 27 noviembre 2018 (fecha del auto de admisión de pruebas dictado por este juzgado) hasta 19 de febrero 2021, momento en el que se dicta diligencia con el señalamiento de juicio.'Se evidencia que ha transcurrido el plazo previsto en el art. 133.1 del Código Penal de un año para la prescripción.

A este respecto hay que señalar que cuando existen delitos conexos no resulta posible hacerlos objeto de una consideración separada a efectos de prescripción. Sobre este particular, ya la STS -2.ª- 600/2013, de 10 de julio (LA LEY 111817/2013)señala que: ' El art. 131.5 del Código Penal vigente, que es la norma cuya aplicación pretende el recurrente, dispone desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 5/2010, que en los casos de concurso de infracciones o de infracciones conexas el plazo de prescripción será el que corresponde al delito más grave. Tal disposición es coincidente con la doctrina jurisprudencial que venía aplicando este Tribunal. Así se recordaba en la STS 1100/2011 (LA LEY 218058/2011), con cita de la STS 912/2010 (LA LEY 195113/2010), que '... que no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no cupiendo apreciar la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas...'. Criterio igualmente mantenido en la STS 627/2009, en la que se decía que '... en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, supuesto de delitos instrumentales, se ha planteado el problema de la prescripción separada, que podría conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de la que se estimase previamente prescrita y que resulte imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario, de forma que en estos casos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, no siendo posible apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal (por todas STS 570/2008)''.

Ahora bien, lo que se plantea en el caso concreto es la desconexión material entre los delitos, es decir, que no exista unidad delictiva con el delito más grave penado, lo que determina que el plazo de prescripción es el de cada uno de los delitos desconexos materialmente aunque lo estuvieran procesalmente.

Desde esta perspectiva, habrá que acreditar en los supuestos de hechos concretos que se planteen los presupuestos fácticos que determinen la prescripción o no de los delitos conexos.

En el presente caso, a la vista de las alegaciones de la parte, y los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, nos encontramos con dos delitos leves de lesiones conexos con el delito de atentado por el que resulta condenada la acusada, en suma las lesiones sufridas por los agentes. Y por tanto no puede considerarse que se encuentren prescritos.

Por lo que las alegaciones de la parte no pueden prosperar.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por por Da Ma TERESA SARANDESES DOPAZO, Procuradora de los Tribunales y de Da. Alicia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 24 de Madrid, de fecha 27 de abril de 2022, y a los que este procedimiento se contrae, debemos confirma y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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