Última revisión
05/04/2006
Sentencia Penal Nº 433/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 84/2005 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 433/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006100419
Núm. Ecli: ES:TS:2006:2439
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.
En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) por delito de estafa procesal en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín. Ha intervenido como parte recurrida Abelardo representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el número 2240/2003 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 28 de octubre de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran que Abelardo, con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, convenció a Don Alvaro, al cual conocía por haber sido socios en una sociedad del ramo de la hostelería, para que firmase un parte amistoso de accidente en el cual de se hacía constar que el Sr. Alvaro había desplazado con su vehículo la motocicleta que conducía del Sr. Abelardo, acusándole una serie de daños y de lesiones y así conseguir ser indemnizado por la compañía de seguros Mapfre. El Sr. Alvaro firmó el citado parte. Así, presentó posteriormente denuncia ante el Juzgado indicando que cuando el día 8 de 2001 circulaba con su motocicleta KIMCO NUM000, por la ronda de Guinardó de esta ciudad, un vehículo Audi 90 matrícula Y-....-YD, conducido por Alvaro, invadió su carril y provocó que se cayese al suelo sufriendo lesiones en su persona y daños.
Se dio trámite a tal denuncia y se procedió a incoar juicio de faltas bajo el número 841/2001, cuyo juicio oral tuvo lugar en la sede del Juzgado de Instrucción 29 de Barcelona el día 13 de mayo de 2003. En dicho plenario, el ahora acusado solicitó por medio de su Letrado la condena del Sr. Alvaro como autor de una falta de lesiones a título de imprudencia del art. 621 del Código Penal, y solicitó una indemnización en concepto de responsabilidad civil a favor del Sr. Abelardo de 69, 36 euros por las lesiones sufridas y de 3172, 10 euros por los daños sufridos en su motocicleta, guantes y prótesis dental superior, solicitando la condena de la compañía Zurich como responsable civil directa.
En ese acto del juicio el Sr. Alvaro depuso una versión completamente diferente de la reflejada en el parte amistoso, manifestando que él no había tenido nada que ver en el accidente y que si firmó la declaración amistosa fue por insistencia de su conocido Abelardo.
En fecha 13 de mayo de 2003, el Magistrado del Juzgado 29 de Barcelona dictó sentencia absolviendo a Alvaro y ordenando la deducción de testimonio de las declaraciones efectuadas por Alvaro por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal." [sic]
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAMOS a Abelardo como responsable en concepto de autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa antes descrito, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de doce euros y a la pena de multa de tres meses con cuota diaria de doce euros, ABSOLVIÉNDOLE del delito de simulación de infracción penal, y todo ello con imposición de las costas."[sic]
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 70.2 en relación con el art. 250.1.2ª, 16 y 62 del Código Penal . Segundo.- También al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal penal , se alega la inaplicación indebida de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal .
QUINTO.- Instruidas las partes de recurso interpuesto, la parte recurrida se opone al primer motivo del mismo e interesa la estimación del segundo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de marzo de 2003.
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la Resolución de instancia, que condenó al acusado como autor de un delito de Estafa procesal en grado de tentativa, y apoya su Recurso en dos diferentes motivos, ambos a través del mismo cauce casacional, en concreto el del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando sendas infracciones legales, a saber: a) la indebida inaplicación del artículo 70.1 2ª, en relación con los artículos 16, 62 y 250.1 2ª, todos ellos del Código Penal , habida cuenta de que al establecer la Sentencia recurrida que se rebaja en un grado la pena abstracta legalmente prevista para el delito objeto de condena, por hallarnos ante un supuesto de tentativa "acabada", no es correcta la imposición de la privación de libertad por tiempo de tres meses, posteriormente sustituída, en la propia Resolución, por la multa de seis meses; y b) igualmente se sostiene que resulta indebidamente inaplicado el artículo 53 del mismo Texto legal, al no haberse previsto responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de las penas de multa impuestas.
El condenado, por su parte, impugna el primer motivo, al entender que la verdadera voluntad de la Audiencia y lo procedente era la rebaja en dos grados de la pena, a la vez que manifiesta su no oposición al motivo Segundo.
La vía casacional común utilizada por el Fiscal supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.
Y en ese sentido, en el presente supuesto, hay que afirmar que el Recurso del Fiscal respeta escrupulosamente la narración fáctica llevada a cabo por la Audiencia, sobre la convicción que alcanza tras el examen y la correcta motivación del material probatorio de que dispuso, discrepando, en efecto de la aplicación de normas sustantivas y en concreto, por la no fijación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , cuya estimación no ofrece duda, tanto a la vista de la indudable razón que asiste, en este punto, al recurrente como a la ausencia de oposición al respecto de la Defensa del condenado.
En cuanto a la otra discrepancia, es decir, la infracción en la determinación de la pena aplicable, también han de aceptarse los argumentos del Recurso pues, contra lo que sostiene la parte recurrida, no sólo es evidente, porque así expresamente lo afirma el Tribunal de instancia, en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos, que considera la tentativa, en este caso, como "acabada", a los efectos de las previsiones del artículo 62 del Código Penal , sino que, además, esa es la calificación correcta a la vista de que el condenado llevó a cabo todos los actos necesarios para consumar el ilícito, lo que, a la postre, no se alcanzó en el último momento, llegado ya el acto del Juicio, ante las declaraciones de un tercero.
Dicen, a este respecto, los Jueces "a quibus" literalmente que "...debe darse por ejecutada la estafa sólo en grado de tentativa, entendiendo que lo avanzado del plan criminal desplegado (se llegó hasta el acto del Juicio Oral) aconsejan rebajar la pena en un solo grado y no en dos conforme al criterio establecido en el artículo 62 del Código Penal , conforme a los criterios de "peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado".
Por lo que, aplicando la regla del artículo 70.1 2ª y teniendo en cuenta que las penas previstas para el delito consumado, según el artículo 250.1 2ª, eran las de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, evidentemente, las impuestas de tres meses de prisión y tres meses de multa, en cuanto a la primera de ellas, no cumplen la referida rebaja en un solo grado.
Razones por las que procede la estimación del Recurso y, en su consecuencia, el dictado de una nueva Sentencia que, sustituyendo a la recurrida, extraiga las consecuencias legales derivadas de dicha estimación.
SEGUNDO.- No es necesario pronunciamiento alguno en materia de costas, a tenor de lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al hallarnos ante un Recurso estimado al Ministerio Público.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 28 de Octubre de 2004 , por delito de Estafa en grado de tentativa, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo
