Sentencia Penal Nº 433/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 433/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6372/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 433/2010

Núm. Cendoj: 41091370012010100444


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 6372/2010

Juzgado de lo Penal núm. 2

(Procedimiento núm. 15/2010)

SENTENCIA Nº 433/2010

Iltmos. Sres:

Don Joaquín Sánchez Ugena

Dª María Dolores Sánchez García

D. Juan Antonio Calle Peña

En la Ciudad de Sevilla, a 24 de septiembre de 2010.

Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, de la causa criminal seguida por delito de apropiación indebida.

Han sido partes, como apelante, Rosa ; y como apeladas, el Ministerio Fiscal, y Segismundo .

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena .

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de lo Penal arriba identificado dictó sentencia el pasado día 26 de mayo, por la que condenaba a la acusada como autora de un delito de apropiación indebida.

SEGUNDO.-

Contra aquella sentencia, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la condenada arriba identificada. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO.-

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades y plazos legales.

Hechos

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-

Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-

En síntesis, tres son los motivos en que descansa el presente recurso de apelación:

1º.- Nulidad de actuaciones, dado que el juicio oral no fue grabado en soporte digital, como es preceptivo.

2º.- Error en la valoración de la prueba.

3º.- Inaplicación de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación de este proceso.

Ninguno de estos motivos tiene entidad suficiente para desvirtuar el acertado pronunciamiento condenatorio del Juzgado, como pasamos a explicar.

TERCERO.-

Por lo que al primero de ellos se refiere, tiene razón el recurrente cuando pone de manifiesto que la Ley obliga a grabar el juicio. El Art. 743 del Código procesal penal, por lo que aquí nos interesa, indica:

"El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales".

Se trata de una reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , reguladora de la denominada nueva oficina judicial, que precisamente entra en vigor solo unos días antes del de la celebración del juicio que ahora ocupa nuestra atención, y se trata además, de una reforma muy saludable en cuanto que supone un gran avance en materia de documentación de ciertos actos procesales decisivos, y facilita en gran medida la función revisora del tribunal superior (tribunal "ad quem") en caso de recursos devolutivos, pues de alguna manera posibilita un esbozo de la tan deseable inmediación de la prueba.

Ahora bien, una cosa es que sea legalmente preceptivo grabar el juicio, y otra muy distinta es pretender que la omisión de esta imposición legal tenga como consecuencia su nulidad.

En este sentido hemos de recordar que la nulidad de las actuaciones procesales solo se produce en los supuestos taxativamente recogidos en el Art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siempre que produzcan efectiva indefensión.

Y como en el caso que nos ocupa cualquier atisbo de indefensión brilla por su ausencia, la pretendida nulidad del juicio queda descartada.

Por otra parte, hemos de tener en cuenta que la grabación no se omitió por negligencia ni por capricho, sino por una razón de fuerza mayor: como con tanta frecuencia ocurre, los aparatos que permiten registrar imagen y sonido no funcionaban en la ocasión de autos, y las proverbiales carencias de la administración de Justicia, como es de sobra sabido, no permiten subsanar con celeridad las emergencias que en esta y en otras cuestiones (piénsese en los ordenadores personales) son bastante frecuentes en la diaria práctica judicial.

CUARTO.-

En cuanto al segundo de los motivos arriba enunciados, una vez más hay que decir que sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.

El Juez de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y oído a los protagonistas, a quienes presencian los hechos, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.

Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces "ad quos"), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez "a quo"), salvo que se ponga de manifiesto un error manifiesto en la tarea valorativa; o si el fallo contiene pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles; o si el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, queda desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.-

En el caso de autos, el Magistrado de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.

Los argumentos del recurso son muy endebles. Es el Magistrado sentenciador quien tiene que valorar los testimonios prestados en juicio, y no las partes. Y en el presente caso, el Juez otorga plena credibilidad a la prueba de cargo, testifical y documental.

El material probatorio pone de manifiesto que la condenada ha cometido el delito de apropiación indebida por el que ha sido justamente sancionada. Comisionada por los propietarios de una vivienda para venderla, el mandato culminó con éxito, y la mandataria entregó a uno de los mandantes parte del dinero recibido en concepto de precio de la venta. Pero se quedó para ella otra parte de ese dinero, que había recibido con la obligación de entregar.

Resulta sumamente sugestiva la tesis auto exculpatoria que se formula, sobre la base de que el mandato no solo tiene por objeto la venta de la vivienda, sino también, y además, la liquidación de determinadas cargas.

Esto es cierto.

Lo que no resulta cierta es la afirmación de la condenada en el sentido de que todo el dinero que cobró del comprador fue invertido en liquidar tales cargas, y el único sobrante fue entregado a la mandante, Fátima .

La apelante ha tergiversado la verdad desde el primer momento, y a su conveniencia ha jugado con ella.

Porque lo cierto es que devuelve a Fátima lo que es de Fátima , pero se queda con lo que corresponde percibir al Segismundo , el querellante. Aquella se explica muy gráficamente cuando dice que Rosa le había dicho que no quería darle el dinero a Segismundo porque se lo gastaría en drogas, por lo que había decidido dárselo a un primo de este llamado Evelio , que vive en Gerena. También le dice que el dinero que corresponde a Segismundo lo había ingresado a su disposición, en una cuenta bancaria que había abierto al efecto. Esta explicación y la anterior son entre sí incompatibles.

Tanto la entrega del dinero a Evelio , como la apertura de la cuenta bancaria, y el ingreso monetario en ella, son cuestiones de prueba sumamente sencilla, y sin embargo, la interesada ni lo prueba, ni intenta hacerlo. Y no lo hace por la sencilla razón de que se quedó con el dinero, típico proceder que constituye la comisión del delito.

Por otra parte, la explicación de Fátima es de todo punto creíble, teniendo en cuenta que no tiene razones para favorecer con su testimonio a Segismundo , que es prima de la acusada, y que esta sí ha cumplido con ella.

SEXTO.-

Dos son las razones por las que tampoco podemos atender el tercero y último de los motivos del recurso, que como hemos adelantado considera procedente aplicar la atenuante de dilaciones indebidas:

A).- La primera, porque la pretensión no se acomoda a la elaboración jurisprudencial de esta analógica que la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2008 trata en los siguientes términos:

"Realmente, la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio ), ha repetido que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ella se citan)".

De conformidad con esta doctrina, no procede la atenuante porque las dilaciones que se observan no son dilaciones indebidas, que es la exigencia esencial.

Se trata de una instrucción penal que no se ha caracterizado precisamente por su agilidad. Pero lo que interesa destacar es que la paralización que la tramitación del iter procesal ha sufrido, de casi un año y medio, ha sido debida única y exclusivamente al proceder de quien ahora invoca la atenuante a su favor.

Rosa se sustrajo a la acción de la Justicia, y hubo de ser puesta en busca y captura, situación en la que permaneció durante el periodo de tiempo indicado.

B) Y en segundo lugar, porque la invocación de la atenuante es extemporánea; se plantea por primera vez vía de recurso, de modo que priva a las acusaciones de cualquier posibilidad de que la pretensión sea sometida a contradicción.

SÉPTIMO.-

De conformidad con lo que disponen los arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmamos la sentencia apelada, que es conforme a derecho.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.

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