Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 433/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 313/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 433/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100390
Encabezamiento
Rollo:
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 313/11
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón.
Juicio Oral núm. 587/10.
Diligencias Urgentes núm. 84/10 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Segorbe
S E N T E N C I A NÚM. 433/11
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.
MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES
En la ciudad de Castellón de la Plana, a once de octubre de dos mil once.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 313/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, en su Juicio Oral núm. 587/10 , dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 84/10 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Segorbe.
Han sido partes como APELANTE Dª Adelina representada por el Procurador Sr. Tena Riera y defendida por la Letrada Sra Pelayo Baguena y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. José J. Taús Ballester y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio de la acusada, testifical y documental que, por Auto de fecha 15/10/10 dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Segorbe en el seno de las Diligencias Previas 1167/10 , se prohibía a la acusada Adelina -mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia de fecha 1/12/10 por el Juzgado de Instrucción nº1 de Segorbe como responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de cuatro meses de prisión, sustituida por 120 días de trabajos en beneficio de la comunidad- aproximarse a menos de 15 metros respecto del que fue su pareja sentimental Avelino , domicilio y cualquier lugar frecuentado por el mismo, así como comunicar con él por cualquier medio, habiendo sido notificada la acusada el mismo día de su dictado con los apercibimientos oportunos.
A pesar de ello, la acusada teniendo pleno conocimiento de la resolución dictada y de las consecuencias legales que el incumplimiento de la misma podía acarrear, el día 5 de Diciembre de 2010, sobre las 13:00 horas, acudió al bar La Fiesta de la localidad de Segorbe, donde se encontraba el Sr. Avelino , al que se dirigió diciéndole "devuélveme la moto si eres hombre, cabrón".
Posteriormente, el día 6 de Diciembre de 2010, sobre las 13:15 horas, la acusada acudió de nuevo al citado bar donde se encontraba el Sr. Avelino , gritándole desde la puerta "si eres hombre sal a hablar que no tienes cojones, hijo de puta"" .
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Adelina como autora penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y dos faltas de vejaciones injustas ya definidas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales, por el delito; y la pena de CUATRO DIAS de localización permanente por cada una de las faltas de vejaciones injustas" .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, Dª Adelina interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 4 de octubre de 2011 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Se alza en apelación la representación de la acusada Adelina contra la sentencia que viene a condenarle como autora de un delito continuado de quebrantamiento del art. 468 del C.P . imponiéndola la pena de un año de prisión y como autora de dos faltas de vejaciones injustas del art. 620 CP con las penas de localización permanente por cuatro días, entendiendo la recurrente que se ha infringido el art. 468 al haber sido incorrectamente aplicado, por cuanto no se da el elemento subjetivo o dolo de infringir la pena de alejamiento impuesta, vulnerándose de este modo la presunción de inocencia; y de forma subsidiaria se alega un supuesto error en la apreciación de la prueba dado que la juzgadora de primer grado habría basado su convencimiento en el testimonio del Sr. Avelino y su pareja, cuando la relación de estos con la acusada es mala debido a anteriores enfrentamientos, y la otra testigo, Sra. Noelia , ha incurrido en contradicciones al relatar lo sucedido que, a juicio de la recurrente, convierte al testimonio en inviable para, junto los otros medios insuficientes, justificar una condena penal por el quebrantamiento de condena. También se niega la prueba sobre las supuestas vejaciones, dadas las contradicciones entre los testigos.
El Fiscal se opone al recurso.
SEGUNDO.- Respecto del primero de los motivos del recurso, la supuesta infracción de la presunción de inocencia por indebida aplicación del art. 468 del CP por faltar la voluntad de vulnerar la pena de alejamiento impuesta, en modo alguno puede prosperar. Se trata de un caso más de abuso alegatorio de una supuesta infracción de tal garantía, al modo que el T. Supremo señala en sus Stcias de 23 de enero y 22 de diciembre de 1998: " el derecho constitucional a tal presunción ha generado una profunda doctrina, pues no en balde es la reclamación más comúnmente invocada revelándose el abuso legitimo de su alegación constante ante los jueces. Debe recordarse que tal derecho tiene carácter subjetivo y público y opera dentro y fuera del proceso y que exige que toda condena debe ir precedida de una legitima actividad probatoria a cargo de quien acusa ".
El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del Alto Tribunal (28 de marzo de 2.01, 28 de oct. de 2002) alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).
Así mismo, el T. Constitucional, ha elaborado una doctrina, suficientemente conocida (es perfecto exponente la S.T.C. 303/1993 ), en torno al indicado derecho- garantía, exigiendo que su enervación, a través de una condena penal, se produzca tras una actividad probatoria apta y desde luego suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho delictivo y, también, la participación del acusado en el mismo; actividad que ha de quedar sustentada en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( S.T.C. 114/1984 ; 50/1986 ; 134/1991 76/1993 etc.) y habiéndose practicado en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción ( S.T.C. 31/1981 ; 217/1989 ; 41/1991 ; 118/1991 etc.).
Vista la prueba desarrollada en la vista oral, no existe, en fin, vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, sino su máximo respeto como demuestra una sentencia que exhibe una valoración completa y profunda de la prueba, con aplicación de la lógica más común para descartar alegatos sin base para su razonable aceptación, viéndose determinado la juzgadora a la única sentencia posible por parte de quien se maneja con esos instrumentos a la hora de discurrir desde la objetividad e imparcialidad, señalando los tres testimonios con carga incriminatoria que determinan su convencimiento.
No vemos razón para no entender acreditado el elemento subjetivo del delito, la conciencia y voluntad de acercarse la acusada a su ex pareja, cuando sin duda sino es que no supiere inicialmente que el Sr. Avelino se encontraba en el bar de Mª Eugenia, se apercibió de ello y lejos de marcharse de allí, se adentra y se dirige a éste insultándolo al modo que indican los testigos.
Aun si el encuentro hubiere sido casual porque hubiere ido la acusada a tratar de negocios con la dueña del bar -lo cual, en atención a la prueba, ya es forzar algo la hipótesis, pues se reconoció que el Sr. Avelino habitaba la vivienda ubicada encima del bar-, puesto que se trata de una zona que sin duda el Sr. Avelino tenía que frecuentar y la acusada no lo ignoraba, cabe el reconocimiento de un dolo eventual que aboca al fracaso de la tesis exculpatoria, más si la actitud de la "penada alejada" en vez de irse del lugar como correspondería con la obligación insita en la condena que cumplía, se adentra aun más en el local y se pone a insultar al "protegido" con expresiones de "hijo de puta" o "cabrón" y a hacerle reproches y a retarle, es evidente que esa hipotética casualidad del encuentro deja de tener la menor relevancia, pasando a anecdótica..
En nuestra Stcia de 10 de julio de 2.008 en un caso similar donde se arguía un encuentro causal y no querido por el penado con alejamiento, dijimos: " Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, ignoramos donde reside el mismo, puesto que con la prueba dispuesto no cabe otra conclusión que la condenatoria, sin que el hecho de tratarse de una supuesta mera coincidencia, en sí nada creíble pues en el caso -era hipótesis, escasamente asumible dado que se trataba de un primo de la Sra. Enma - de que el acusado ignorase donde vivía el amigo al que pretendía ayudar, al percatarse forzosamente de que lo hacía a escasos 50 metros enfrente del domicilio de Doña. Enma al que no podía acercarse en 200 metros, enseguida tendría que haber desistido de esa ayuda que implicaba, primero, una evidente vulneración de la pena, y segundo el riesgo de ser visto por Doña. Enma y alterar la paz que al pena pretende .
TERCERO .- Por lo que se refiere al supuesto error en la valoración probatoria, es difícil argumentar en favor de que no hubo acercamiento, si resulta que ya en el primer motivo del recurso se admite el mismo por el hecho de ir la acusada donde estaba su ex pareja a la que no podía acercarse. No tiene sentido achacar contradicciones a los testigos. La acusada en sus primeras declaraciones optó por no declarar y ofrecer alguna explicación al hecho, luego ha reconocido que fue al bar aunque lo achaca a motivos que se han tenido como irrelevantes dada la actitud de acercamiento, de menosprecio y de acechamiento que desarrolló, puesta de manifiesto por los testigos.
El hecho de que la dueña del bar Doña. Noelia haya sido poco clara en sus recuerdos, solo evidenció una renuencia a declarar contra al acusada, tal y como de manifiesto la juzgadora, pero ello no implica contradicciones relevantes y menos que afectaren a la credibilidad de los otros testigos Sr. Avelino y actual pareja. La sentencia pone de manifiesto datos suficientes que Doña. Noelia proporcionó, que apuntalan la veracidad del testimonio del denunciante Avelino y de su nueva pareja.
Establece la STC de 14 de marzo de 2005 : " ..cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.
Así mismo, por parte del órgano "ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E. Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ".
No se percibe donde, en qué punto, ha podido incurrir en un error la juzgadora, y es que en verdad solo se aprecia más que una ponderación ajustada a buena lógica y buen criterio en el discurrir.
Véase que Doña. Noelia indicó que pidió a Avelino que se marchara del bar para evitar conflictos, es decir que se llegó a una sorprendente situación por la actitud violenta y acechadora de la acusada, quien paradójicamente debía alejarse para evitar incidentes era el protegido en vez de la condenada con una pena de alejamiento, lo que da idea de la situación antijurídica que creo la Sra. Adelina
El motivo se desestima.
CUARTO.- Idéntica suerte debe merecer el motivo final destinado a la condena por las faltas de vejaciones, pues ambas testigos han reconocido los insultos de "hijo de puta" que en lugar público mandó la acusada al Sr. Avelino .
El recurso debe ser desestimado.
QUINTO .- Las costas de la alzada han de imponerse a la recurrente ( art. 240 LECr )
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adelina contra la sentencia de 28 de dic. de 2.010 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón dada en el J.O. 587/10 (DU 84/10 del Juzg. De Instrucción de Segorbe), imponiendo las costas del recurso al apelante.
Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
