Sentencia Penal Nº 433/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 433/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 156/2011 de 31 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 433/2011

Núm. Cendoj: 32054370022011100433

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00433/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

E252FFF5

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 51 2 80 0005160

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000156 /2011- T

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000340 /2009

RECURRENTE: Evelio

Procurador/a: ANA ISABEL CRESPO DAMOTA

Letrado/a: JORGE FERNANDEZ CARBALLO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 433/11

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ILMOS/AS. SRES/SRA.:

Presidenta:

Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as:

DON MANUEL CID MANZANO

Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a TREINTA Y U NO de OCTUBRE de DOS MIL ONCE.

Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 156/11, relativo al recurso de apelación interpuesto por Evelio , representado por la Procuradora ANA ISABEL CRESPO DAMOTA, y asistido por el Letrado JORGE FERNÁNDEZ CARBALLO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 15 de abril 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado deberá abonar las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Evelio del resto de los delitos que le venían siendo imputados en el presente procedimiento."

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que por sentencia de fecha 18 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense en el juicio rápido 28/06 se impuso al acusado Evelio mayor de edad, como autor de un delito de maltrato, la pena de prohibición de acercarse a Petra o a 200 metros de la misma, así como la de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de dos años, pena que comenzó a cumplir el 15 de noviembre de 2006 y que extinguía el 13 de noviembre de 2008.

Ha quedado acreditado que el acusado, pese a ser pleno conocedor de dicha sentencia y su correspondiente pena reanudó la convivencia con Petra ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Evelio , que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a efectos de alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 156/11 para resolución del recurso interpuesto.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, por la que se condena al acusado, Evelio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal , se formula recurso de apelación por su representación procesal, interesando la revocación de la misma.

Invoca el apelante como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba, así como infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, ambos basados en la existencia de consentimiento por parte de la víctima.

SEGUNDO.- En resolución de la cuestión sometida a apelación debe recordarse la nueva doctrina del Tribunal Supremo atinente a la materia, ya recogida por esta Sala en anteriores resoluciones.

Y así, se ha señalado en las mismas cómo "Resulta cierto, como se señala en la resolución impugnada, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 declaraba atípica la conducta del afectado por una medida cautelar cuando el incumplimiento venía inducido por el consentimiento expreso de la protegida por la misma, al haber decidido reanudar la convivencia.

Sin embargo, esta interpretación ha sido matizada y corregida por posteriores pronunciamientos que vienen a señalar que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende en delitos como el que nos ocupa. En la misma línea, la Sentencia de 28 de septiembre de 2007 viene a determinar que no cabe excluir la comisión del delito de quebrantamiento de condena por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la víctima no el consentimiento de ésa a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de alejamiento.

La Sala Segunda, en reunión del Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008 adoptó el acuerdo de que en los casos de medidas cautelares de alejamiento en las que se haya acreditado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal .

Cabe añadir la STS de 29 de enero de 2009 que viene a confirmar el criterio apuntado, señalando la irrelevancia del consentimiento de la mujer en delitos como el que es objeto de examen."

Sentado lo anterior, deben compartirse las conclusiones sentadas en la resolución impugnada, al integrarse la actuación del acusado dentro del tipo analizado, concurriendo todos los elementos que conforman el mismo, resultando intrascendente el que hubiera mediado el consentimiento de la víctima.

Tampoco resultan atendibles las alegaciones efectuadas por el recurrente acerca de una presunta vulneración del principio de presunción de inocencia, que, como es sabido, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida que es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en sentencia y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 28 de enero de 2002 ), circunstancias que no concurren en el supuesto sometido a apelación.

No cabiendo acoger los motivos del recurso, procede, con rechazo del mismo, la confirmación íntegra de la resolución impugnada.

TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Evelio , frente a la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense , en los autos de juicio oral nº 340/09, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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