Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 433/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4856/2011 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 433/2011
Núm. Cendoj: 41091370012011100404
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20080140383
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4856/2011
ASUNTO: 100760/2011
Proc. Origen: 524/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA
Negociado:E
Apelante:. Clemente
Abogado:.ESPERANZA LOZANO CONTRERAS
Procurador:.BEGOÑA ROTLLAN CASAL
S E N T E N C I A Nº 433/ 2011
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 4856/2011
P.ABREVIADO NÚM. 524/2009
En la ciudad de SEVILLA a diecinueve de septiembre de dos mil once.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Clemente . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA, dictó sentencia el día en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Clemente como autor responsable de un delito receptación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales ,absolviendo del delito al otro acusado Pascual y declarando las costas de oficio.
Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario y se acuerda el comiso de los efectos no reconocidos.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra ".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Clemente y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Clemente , interpone recurso de apelación en el que, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia solicita la libre absolución de su defendido.
La alegación, sin embargo, no puede prosperar.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado.
Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Cabe significar, que el Tribunal Supremo ha establecido como elementos del delito de receptación los siguientes:
1º.- La perpetración de un delito anterior contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
2º.- Que el supuesto receptador no haya intervenido en el mismo ni como autor ni como cómplice.
3º.- Conocimiento por el presunto receptador de la perpetración del delito antecedente, o lo que es lo mismo, que los efectos objeto de la receptación tienen una procedencia ilícita, conocimiento o estado anímico de certeza, que en tanto hecho psicológico debe inferirse, al faltar normalmente la prueba directa, por hechos externos, admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico.
Es cierto que en la mayoría de los casos el nudo gordiano en el enjuiciamiento del delito de receptación estriba en el conocimiento que han de tener los acusados de aquella ilícita procedencia, y que, de acuerdo con una abundante doctrina jurisprudencial, no es necesario que el acusado conozca de forma pormenorizada e inequívoca la procedencia delictiva de aquello que hace suyo, pues de exigirse tal requisito la tipificación de dicho delito haría inviable su castigo y bastaría con la negación de tal conocimiento para proceder a su absolución.
Sin embargo el que ello sea así no excusa del cumplimiento del resto de los requisitos, y en especial del primero de los mencionados, es decir la previa perpetración de un delito contra el patrimonio; y en este sentido podemos mencionar la STS de 7-6-2011, nº 572/2011, rec. 2575/2010 .
En el presente caso, debe otorgarse la razón al recurrente pues la previa comisión de un ilícito que presente los caracteres de un delito contra el patrimonio en modo alguno ha quedado acreditada, desconociéndose si los efectos que fueron hallados en poder del acusado porqué procedimiento fueron sustraídos, si lo fueron por una sola persona o por varias, o en qué fechas, dándose la posibilidad de que se tratase de apoderamientos patrimoniales constitutivos de falta, lo que nos situaría en un tipo delictivo distinto sobre el que no ha versado el enjuiciamiento, y que desde luego no integra el delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 del CP .
Y ello es así porque ninguna prueba se ha practicado al respecto en el plenario y al folio 42 de las actuaciones consta un informe de la policía judicial, no incorporado al juicio en el que se dice que una vez contactados los encargados de diversos establecimientos los mismos dicen que si bien dichas prendas pertenecen a la cadena de tiendas que poseen dichas marcas, les resulta imposible determinar a cual de ellas pueden pertenecer las sustraídas, hora o fecha. A lo que cabe añadir que constan incluso diversos efectos que fueron devueltos al Juzgado al desconocerse su posible procedencia.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de abril de 2002 en la que determinó:
"La Sentencia de 15 de marzo de 1999 (la núm. 384/1999), dictada por esta Sala , contiene nuestra doctrina jurisprudencial, aplicable -en un todo- al caso ahora enjuiciado, en los siguientes términos: "en el delito de receptación del artículo 298.1º del Código Penal , la acción nuclear del aprovechamiento, sea del propio o del ajeno, en ambos casos con ánimo de lucro, ha de recaer sobre efectos procedentes de «un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico», en el que el sujeto no haya intervenido como autor ni como cómplice pero del cual tuviere conocimiento. Este elemento normativo de la procedencia de un «delito» no se evidencia en este caso: el relato histórico dice que las joyas procedían de sustracciones, pero sin especificar sus circunstancias ni su modo comisivo, con la imposibilidad consiguiente de valorarlos como delitos de robo con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas. La condición de «delito» tampoco puede apoyarse en la superación del valor límite entre la falta y el delito de hurto, porque no contiene el relato fáctico referencia alguna al valor de las joyas, ni puede inferirse tal valor del gran número de joyas intervenidas, ya que no consta si fueron sustraídas en una o en varias acciones independientes, por uno o por distintos sujetos, lo que impide afirmar que hubiese alguna sustracción por valor superior al exigible en el delito de hurto. Todo ello conduce a entender que en el mejor de los casos los efectos procedían de faltas contra la propiedad. Pero entonces el tipo de receptación apreciable no es el del artículo 298.1º del Código Penal , sino el del artículo 299 que exige la «habitualidad » en el aprovechamiento".
Es por todo ello, que con estimación del recurso, procede la revocación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .-Las costas procesales, tanto de la primera como de esta segunda instancia, se declaran de oficio dada la absolución del acusado y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemente , contra la sentencia de fecha 10/12/10, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 10 de Sevilla en los autos del Asunto Penal Juicio Rápido nº 524/09, debemos revocarla y la revocamos íntegramente, y en su lugar dictamos otra resolución por la que absolvemos libremente a Clemente del delito de receptación por el que venía enjuiciado, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución y declarando de oficio las costas procesales tanto de la primera como de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.

