Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 433/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 169/2012 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 433/2012
Núm. Cendoj: 08019370222012100402
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 169/2012
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 TERRASSA
Procedimiento Abreviado núm. 169/2010
Fecha sentencia recurrida: 23/02/2012
SENTENCIA NÚM. 433/2012
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Francesc Abellanet Guillot
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 169/2012, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa en fecha 23/02/2012 , en Procedimiento Abreviado núm. 169/2010. Han sido partes el apelante, Leandro , defendido por la Letrada Rosa Cuadra Frances, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, veinte de julio de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- El 23 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa dictó Sentencia del siguiente tenor: " Que debo condenar y condeno a Leandro , como autor de un delito de maltrato doméstico, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 CP sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas: 9 meses de prisión la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 1 año y 9 meses, y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Araceli , a su domicilio, a su trabajo, o a cualquier otro lugar que ésta frecuente, a una distancia no inferior a 1000 metros, por tiempo de 1 año y 9 meses. Se imponen las costas procesales al condenado ".
En dicha resolución se declara probado que "el acusado Leandro , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, mantenía relación sentimental con Araceli , teniendo un hijo menor de edad en común. Que el día 4 de Noviembre de 2010 sobre las 20:25 horas, encontrándose ambos en el domicilio familiar, se inició una discusión en el transcurso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Araceli , le lanzó un objeto que le alcanzó el pie y seguidamente le propinó varios empujones.
Por Auto de fecha 6 de Noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa se acordó orden de protección a favor de la perjudicada" .
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Leandro , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, y se añade lo siguiente: " El acusado ese día había ingerido alcohol y como consecuencia de ello tenía mínimamente afectadas sus capacidades intelectivas y cognitivas en el momento de los hechos".
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo sin enunciarlo error en la apreciación de la prueba, al cuestionar que el resultado lesivo en el pie de la Sra. Araceli se produjera por acción alguna del acusado dirigida a ocasionarle tal menoscabo físico, argumentando que éste lanzó un objeto al suelo y uno de los pedazos impactó en la pierna de la misma, tratándose en todo caso de una lesión levísima. En segundo lugar impugna la no apreciación de la atenuante de embriaguez de conformidad al artículo 66 del Código Penal , con imposición de la pena en su mitad inferior, por cuanto resulta tanto del atestado policial como del testimonio de la Sra. Araceli que Leandro se encontraba bajo los efectos del alcohol, y cuestiona en tercer lugar la fiabilidad del testimonio de la denunciante que a preguntas de los Agentes actuantes manifiesta su temor no a una agresión física sino a que su esposo pueda llevarse al hijo común menor de edad a su país de origen. Pese a estos tres motivos de impugnación lo cierto es que el suplico del recurso de apelación interpuesto sólo interesa la apreciación de la referida circunstancia atenuante de responsabilidad criminal.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, no enunciado como motivo de impugnación, pero implícito en las alegaciones efectuadas, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Sentado lo anterior se constata en la Sentencia recurrida que la Juez de lo Penal alcanzó la convicción de los hechos de fecha 4 de noviembre de 2010 por la testifical de la Sra. Araceli , corroborada por el parte médico e informe forense obrantes en autos (folios 22 y 34). Apreció la juzgadora en la inmediación que confiere el plenario que su testimonio resultaba creíble, valorado lo anterior y la ausencia de móvil espurio. Frente a ello la defensa cuestiona la valoración de esa prueba personal pero si reconoce que el acusado arrojó un objeto y que uno de los pedazos del mismo impactó en el pie de la denunciante. No existe versión de descargo que la juzgadora pueda valorar al no haber comparecido el acusado al plenario. Sentado lo anterior carece la Sala de otros elementos de juicio que los reseñados, y no apreciamos error alguno en la valoración probatoria efectuada que además de razonada es razonable.
Ahora bien, de esa misma valoración de la prueba personal practicada en su inmediación, resulta la procedencia de la atenuante analógica de embriaguez, interesada por la defensa, de conformidad a los artículos 21.7 en relación al 20.2 y 21.2 del Código Penal . Recordar a efectos ilustrativos lo recogido por la STS de fecha S 6-7-2010, nº 625/2010, rec. 10206/2010 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, FJ 6º: "... Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS. 713/2008 de 13.11 , con cita de las sentencia 19.7.2000 y 7.10.98 . a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 " fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable". Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión ( art. 20.1 CP ). b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, esto es, cuando la embriaguez, sin privarla de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión ( art. 21.1 CP ). c) cuando al embriaguez no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y han influido en la realización del hecho delictivo; y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP . Las SSTS. 21.9.2000 y 20.4.2005 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía con el CP. 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 CP la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. En el caso presente la sentencia de instancia no obstante no recoger en los hechos probados referencia alguna a la ingestión de bebidas alcohólicas por el recurrente y a su incidencia en la capacidad de culpabilidad, estima concurrente la atenuante analógica de embriaguez, art. 231.6 CP en base al testimonio prestado en la causa, empezando por el de la propia víctima y siguiendo por los testigos que le vieron en el bar bebiendo, pero entiende no acreditada una merma de las facultades intelectivas y/o volitivas severa o sustancial más allá de la apreciación de la atenuante analógica....".
Aplicando lo expuesto al caso concreto, y con independencia de que el acusado no acudiera a la celebración del juicio oral, la juzgadora en el fundamento tercero de su resolución reseña que "... los agentes mencionan en sus declaraciones que observaron al acusado bebido y la propia víctima lo manifiesta...". Debemos entender acreditado que el día de los hechos el acusado había ingerido alcohol y que sus facultades intelectivas y volitivas estaban mínimamente alteradas, ya que no hay informe forense alguno que avale una mayor afectación de sus facultades. La consecuencia penológica de conformidad al artículo 66.1.1 es la imposición de la pena que fije la ley para el delito en la mitad inferior. En el caso de autos, y puesto que los hechos han sido calificados como delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3, por lo que la pena debía imponerse en su mitad superior, lo que supone nueve meses y un día de prisión, de modo que aun cuando la juzgadora no apreció la embriaguez como atenuante, de hecho al individualizar la pena no sólo no superó esa mitad inferior dentro de la pena aplicable, sino que no alcanzó la mínima aplicable. En definitiva, aun cuando en esta alzada se aprecie la atenuante analógica de embriaguez, interesada por la defensa, ello no determina variación alguna de la pena impuesta, que ya es inferior a la legalmente procedente. La reformatio in peius está vedada y por ello mantenemos la pena impuesta.
En consecuencia estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leandro , revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2012 añadiendo la circunstancia atenuante de embriaguez, y mantenemos los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, de conformidad a los artículos 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECr .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leandro , revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2012 añadiendo la circunstancia atenuante de embriaguez, y mantenemos los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida del Penal nº 2 de Terrassa.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Esta sentencia es firme.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.
