Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 433/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 261/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 433/2012
Núm. Cendoj: 28079370042012100660
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 175/11
Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero
Rollo de Sala nº 261/12
MARIO PESTANA PÉREZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 433/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
ILMO. SR. DE LA SECCIÓN CUARTA /
MAGISTRADO /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
__________________________________/
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, en el Juicio de Faltas nº 175/11; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, Dª Estibaliz ; y de otro, como apelados, el Ministerio Fiscal y Dña. Jacinta .
Antecedentes
PRIMERO.-Por medio de escrito presentado el día 10 de febrero de 2012, Dª Estibaliz ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero .
SEGUNDO.- La resolución apelada contiene los siguientes hechos probados y fallo:
HECHOS PROBADOS: 'Queda probado que hacía las 21,30 horas del día 12 de diciembre de 2010 doña Jacinta y doña Estibaliz coincieron en las instalaciones del pabellón cubierto de la localidad de El Álamo (Madrid), sito en la vía pública Camino del Olivar de dicha localidad.
Queda probado que una vez finalizado el acto deportivo que tuvo lugar en dicho recinto, con motivo de una coversación que doña Jacinta mantuvo con otra persona, se aproximó a ella doña Estibaliz en compañía de su cónyuge, originándose entre estos y aquella una acarolada discusión. Queda probado que en dicho contexto doña Estibaliz golpeó a doña Jacinta en el rostro.'
'FALLO:
1º)Condenar a doña Estibaliz como autora de una falta de maltrato de obra sobre la personade doña Jacinta a la pena de multa de quince días a razón de una cuota diaria de 6 euros, teniendo en cuenta que en caso de impago de la multa quedará sujeta a una responsabilida personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2º)Imponer a la acusada, doña Estibaliz , el pago de las costas que de este proceso se hubiesen podido devengar.'
TERCERO.- El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso interpuesto, la Sra. Estibaliz se limita a expresar su disconformidad con la sentencia del Juzgado de Instrucción, y señala que tuvo dificultades para conocer el tenor de la denuncia y que la denunciante no presentó parte facultativo de las lesiones que denunció.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- El examen de la grabación digital del juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción de Navalcarnero, en contraste con la motivación y las resultados probatorios de la sentencia apelada, evidencia que el Juez a quo contó con pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia de la ahora recurrente y las apreció y valoró motivadamente conforme a la lógica y a las reglas de experiencia comunes.
La versión que sobre los hechos ofrece la denunciante en el juicio resulta claramente corroborada por los testimonios prestados por el Sr. Ángel Daniel y la Sra. Zulima . Los tres afirman con detalle que la ahora apelante propinó un golpe en la cara a la Sra. Jacinta . Por otro lado, tanto la denunciante como los dos testigos que declaran a su instancia reconocen el agrio contexto de confrontación verbal en el que se desarrollan los hechos, es decir, un contexto que hace ciertamente verosímil una acción de maltrato de obra por parte de uno de los contendientes hacia uno de sus antagonistas.
No veo razones de peso para modificar la valoración probatoria del Juez de instancia. No cabe hablar de errores de apreciación, ya que los hechos probados se corresponden fielmente con el contenido de los testimonios de cargo, ni tampoco es detectable una valoración arbitraria o bien que ignore la versión de descargo ofrecida por la ahora apelante. Por otra parte, los testigos de cargo son precisos en el enunciado positivo de los hechos -la acusada, en el marco de la fuerte discusión que sostenía con la denunciante, propinó un golpe en la cara a ésta-, mientras que los de descargo son más vagos en detalles sobre lo concretamente sucedido y sobre su atención en el momento exacto de la confrontación entre ambas mujeres.
Finalmente, la alegación de la falta de información sobre los hechos de la denuncia carece de relieve debido a que la propia apelante reconoce que fue informada con anterioridad al juicio, lo que satisface su derecho a ser debidamente informada de los hechos que se le imputaban.
En función de lo razonado, el recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Dª Estibaliz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalcarnero con fecha 9 de enero de 2012 , recaída en el Juicio de Faltas núm. 175/2011, resolución que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
