Sentencia Penal Nº 433/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 51/2011 de 05 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 433/2013

Núm. Cendoj: 03014370032013100392


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2011-0005080

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000051/2011- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000243/2010

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000433/2013

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

Dª FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante a cinco de septiembre de dos mil trece

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 3 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 4, seguida de oficio, por delito ESTAFA, contra el acusado Guillermo , con D.N.I. NUM000 , hijo de Roque y de Felicidad , nacido el NUM001 de 1957, natural de Orihuela y vecino de Orihuela, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla y defendido por el Letrado D. Alberto Padilla García de Arboleya; y como Responsable Civil Directo PROMOCIONES, CONSTRUCCIONES Y VENTAS LOS MONTESINOS S.L., representado y defendido por los mismos profesionales; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal D. Juan Carlos López-Coig;Actuando como Ponente la Iltma. Sra. Doña FRANCISCA BRU AZUAR, de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 665/2009 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 243/2010, en el que fue acusado Guillermo , por el delito estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 51/2011 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de especial gravedad de los artículos 248 y 250.1 º y 6 del Código Penal del que consideraba autor a Guillermo , apreciando respecto a las circunstancias modificativas que correspondía la atenuante de reparación del daño del apartado 5º del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada interesando la pena de siete meses de prisión y multa de cinco meses con una cuota diaria de 50 euros con arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

TERCERO.-La DEFENSAde Guillermo ,en el mismo trámite, interesó sentencia absolutoria y subsidiariamente se apreciase además la atenuante de dilaciones indebidas.


ÚNICO.-En Alicante, el 30 de noviembre de 2007, el acusado Guillermo , mayor de edad (n. 3-8-57) y sin antecedentes penales, en nombre y representación y en su calidad de apoderado de la mercantil 'Promociones, Construcciones y Ventas Los Montesiones, S.L.', vendió mediante contrato privado a la mercantil 'Solarmanagement Europa, S.L.', representada por Alberto , varias fincas rústicas en el término municipal de Villena con una superficie total aproximada de 6.099.190 m2 ( FINCA000 ), con la finalidad de llevar a cabo la construcción de un huerto solar fotovoltáico, por el precio de 14 millones de euros, entregando mediante transferencia bancaria el comprador la cantidad de 300.000 euros en concepto de arras en esa misma fecha, fijándose la fecha de 28 de febrero de 2008 para la firma de la escritura notarial.

No consta probado que conociese y ocultase que tales terrenos estaban incluidos en una propuesta de la Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana para la declaración de Zona especial de Protección de Aves (Zepa), circunstancia que impidió al adquiriente destinar las tierras a la explotación para lo que las adquiría.

El acusado ha procedido a dar total satisfacción a la perjudicada Solarmanagement Europa S.L. habiendo renunciado ésta a la indemnización que pudiera corresponderle por los perjuicios sufridos.


Fundamentos

PRIMERO.-El principio de presunción de inocencia está consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y, como principio constitucional, debe interpretarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional Precisamente sobre este principio el alto Tribunal ha establecido que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las siguientes exigencias:

a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

b) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

c) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

d) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76/1990 de 26 Abr . 138/1992 de 13 Oct . 102/1994 de 11 Abr .).

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio in dubio pro reo como un, principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia «subjetiva» del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20 Feb. 1989 ).

«El principio in dubio pro reo ' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 Ene. 1993 y 5 Nov. 1994 ).

TERCERO.-El Ministerio Fiscal entiende que el acusado es autor de un delito de estafa de especial gravedad al considerar que conocía en el momento de la venta que los terrenos estaban incluidos en una propuesta de la Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana para la declaración de Zona Especial de Protección de Aves (ZEPA), ocultando dicho dato al adquirente y que impedía destinar las tierras a la explotación para lo que las adquiría.

En el caso que nos ocupa,tras oir el testimonio de los testigos que depusieron en el plenario y atendiendo a la documental obrante en la causa, no se puede alcanzar tal conclusión, toda vez que si bien consta efectivamente el desplazamiento patrimonial e igualmente ha quedado acreditado que la Consellería de Medio Ambiente emitió un informe negativo sobre la posibilidad de instalar un huerto fotovoltáico, no ha quedado acreditado que el acusado conociese dicho dato y lo ocultase provocando con ello engaño en el adquirente. Se aduce por la acusación que la entonces Sra. Alcaldesa de Villena Dña María Inés informó al hoy acusado con anterioridad a la venta de fecha 30 de Noviembre de 2007 que en la FINCA000 se iba a aprobar una Zepa, pero si atendemos a su testimonio prestado en la vista oral adujo que a quien informó fue a un arquitecto, Sr, Franco (persona cuya testifical no ha sido propuesta) de que en esa zona se iba a aprobar un Zepa. Presuponer que el citado arquitecto, que como ya hemos indicado no ha declarado como testigo, informase a la empresa del cual el hoy acusado era apoderado y en concreto a éste, es una interpretación en contra del reo que no puede ser aceptada por ésta Sala.

Por otro lado, la propia administradora actual de la empresa compradora, MATTER NICOLE que depuso como testigo en la causa al haber estado presente como traductora en las negociaciones mantenidas entre las partes en la compraventa, sostuvo en la vista oral que pensaba que el hoy acusado no tenía conocimiento de que en la zona vendida se iba a aprobar una Zepa.

Si a ello le unimos el contenido de los documentos obrantes a los folios 106 y 107 de las actuaciones, éste último refrendado por la propia Secretaria del Ayuntamiento en el acto de la vista oral en donde a solicitud de los compradores se contestaba en Septiembre de 2007 que se trataba de una actuación compatible con el planeamiento vigente y que la resolución de la Alcaldía de fecha 24 de Febrero de 2006 que fue aportada por la defensa hacía alusión a una causa de denegación distinta a la de zona Zepa, no cabe otra conclusión que el dictado de una sentencia absolutoria al no lograrse una convicción firme sobre que el acusado conociesey ocultasedeliberadamente a la compradora dicha protección que hacía inviable el proyecto por el cual fueron adquiridos los terrenos.

Por todo lo expuesto, procede absolver a Guillermo del delito de que se le acusa con todos los pronunciamientos favorables.

En cuanto a las costas, las mismas se declaran de oficio ( art. 109 C.P . y 240 de la L.E.Crim .).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

FALLAMOS:Que debemos absolver y absolvemoslibremente a Guillermo del delito de estafa del que es acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.


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