Sentencia Penal Nº 433/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 33/2013 de 17 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 433/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100649

Núm. Ecli: ES:APGI:2013:1403

Núm. Roj: SAP GI 1403/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO Nº 33/13
JUICIO DE FALTAS Nº 164/12
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 433/2013
En Girona, a 17 de junio de 2.013.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres,
en el Juicio de Faltas nº 164/12 por una presunta falta de injurias leves y otra de amenazas leves del Código
Penal, habiendo sido parte apelante Susana representada y asistida por el letrado D. JUAN MANUEL RUIZ
ERENCHUN ASTORGA, al que expresamente se opuso el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Africa como autora responsable de una falta de amenazas del art.

620.2 CP a una pena de 10 días de multa con una cuota diaria de2 euros y como autora responsable de una falta de injurias del art. 620.2 CP a una pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, y ambos casos a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación del libertad por cada dos días de multa.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Africa de la petición de condena a indemnizar civilmente a la Sra. Susana .'

SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Susana , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO : Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración, tanto jurídica como fáctica, en relación con la condena de la denunciada como autora de una falta de lesiones y otra falta de amenazas.

Analizaremos por separado cada uno de los puntos que se nos proponen.

A.- EXTENSIÓN DE LA PENA .

El precepto por el que la recurrente ha sido doblemente castigada, el art. 620 del Código Penal , que prevé tanto la falta de injurias leves como la de amenazas leves, contempla la pena de ' multa de diez a veinte días ', habiendo considerado el Juzgador, conforme a los datos de hecho, entre otros y principalmente que la acusada había reconocido los hechos y había solicitado perdón a la denunciante, que la pena a imponer había de ser la mínima de 10 días de multa.

Dicho lo anterior y por lo que respecta a la extensión de la pena, el art. 638 del Código Penal dispone que ' en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código '. Lo que hace dicha norma es establecer un método distinto al de la individualización de las penas en el caso de delitos, que han de someterse imperativamente a las reglas relativas a los grados de la infracción, a la participación, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Entendemos con el Juez que la extensión de la pena impuesta es la lógica en un supuesto de mínimas dimensiones penales, en donde se reconocen los hechos y se solicita perdón, que si bien no es aceptado por la denunciante, si que lo es por la Sala como criterio individualizador de la extensión de la pena.

B.- CUOTA DE LA MULT A.

El art. 50. 5 del Código Penal establece que Jueces y Tribunales fijarán motivadamente el importe de las cuotas de las multas 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo' .

Es criterio de esta Sección el de entender que tanto el tiempo de la multa como su cuota diaria son partes integrantes e indisolubles de la pena, de suerte que su imposición en un grado superior al mínimo fijado por la ley ha de venir claramente motivada, pues de lo contrario estaríamos presumiendo en contra del reo que posee un patrimonio superior al que la ley prevé para fijar la cuota de la multa.

Ahora bien, de acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial, no resulta necesario para fijar una cuota superior a 2 euros, eso sí, dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa, tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto; para fijar una cuantía superior resulta, por el contrario, imprescindible que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado.

En este caso no podemos dar la razón al Juzgador dado que la cuota de la multa no depende de la gravedad de la infracción, para lo que rige la extensión en el tiempo de la pena, sino de la capacidad económica del condenado. Es cierto que se desconoce la fortuna personal de la acusada, pero no lo es menos que ha quedado suficientemente aclarado en el acto del plenario que no se trata de una situación de indigencia, para la que esta reservada la cuota mínima de 2 euros. Es por ello que creemos que la cuota ha de incrementarse a los cánones que viene manejando esta Sala para casos similares, dejándola en 5 euros diarios, en modo alguno en los 12 que se reclaman.

C.- PENA DE ALEJAMIENTO .

Conforme al art. 57. 3 del Código Penal ' también podrán interponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los arts. 617 y 620'.

En el caso que nos ocupa, se manifiesta que dicha pena fue peticionada pero que no ha sido resuelta, lo que evidentemente supone un supuesto de incongruencia omisiva que daría lugar a la nulidad de la resolución para que el Juez de la instancia se pronunciase expresamente sobre esta cuestión. Sin embargo la parte recurrente entiende que podemos entrar en el fondo de su pretensión para evitar dilaciones indebidas, tiempo y medios de la administración de justicia, cosa que haremos. Desde luego no obraríamos de esa manera, y nos adelantamos al fundamento que haremos con posterioridad, si entendiéramos que ha de darse la razón a la recurrente.

Entendemos que la voluntad del Juzgador, teniendo en cuenta los argumentos que utiliza para establecer otras penas, ha sido la de no decretar ninguna de las prohibiciones a que hace referencia el art.

48 del Código Penal , concretadas en el acercamiento y la comunicación. Así es como hemos de obrar en la presente alzada. En efecto, la imposición de estas penas esta regida por la decisión motivada del Juzgador, dado que el precepto establecer que el Juez ' podrá' pero no que ' deberá '; es por ello que creemos que una pena de semejante envergadura ha de dejarse para los supuestos más graves, gravedad que obviamente ha de ser medida con parámetros sociales y no particulares sobre la consideración que tenga la perjudicada de lo que le ha sucedido. Como ya hemos dicho, el perdón, el reconocimiento y la levedad de lo sucedido aconsejan no excedernos en la imposición de las penas reclamadas.

D.- COSTAS.

Se reclama la imposición de las costas causadas a la denunciada al no haberse impuesto en el fallo.

Es evidente que el Juzgador se pronuncia sobre las mismas en la fundamentación jurídica, puesto que dice que han de ser impuestas a la condenada, aunque no serán integradas por ciertos conceptos, no trasladando dicha motivación a la parte dispositiva.

Conforme al art. 123 del Código penal 'las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminales responsables de todo delito o falta '. Es por ello que es menester rectificar el fallo, cosa que podría haberse hecho mucho más fácilmente a través de una aclaración, incluyendo la condena en costas.

Ahora bien, no vamos a entrar ahora si en ese concepto han de entrar ciertos honorarios concretos, como serían los del letrado o los del intérprete, puesto que el complementar dicha condena es una actividad posterior, de la fase de ejecución de las costas si es que son reclamadas, pudiendo las partes ejercitar nuevamente los recursos que tenga por conveniente, reforma y apelación, contra la resolución que se dicte colmando en ejecución dichos conceptos.

E.- RESPONSABILIDAD CIVIL Se reclaman en concepto de responsabilidad civil 1.000 euros por el ' quebranto a la imagen pública ' de la perjudicada, tal y como expresamente se proclama en el cuerpo del recurso.

Pese a que no negamos de entrada que las infracciones objeto de condena, amenazas e injurias, puedan comportar algún tipo de indemnización cuando se acredita el sufrimiento efectivo de un daño, como podría ocurrir si se desmereciera el buen hacer de una persona afectándole en las ganancias que regularmente obtiene en su negocio, eso no ocurre en el presente supuesto por el modo de producirse las infracciones, a través de mensajes privados dirigidos especialmente a la perjudicada que no consta que hayan salido al exterior, y, menos aun, que esa supuesta publicación hipotética hubiera podido afectar de alguna manera o a su capacidad profesional, o a la clientela que en su negocio pudiera tener.



SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Susana contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres, en el Juicio de Faltas nº 164/12 por una presunta falta de injurias leves y otra de amenazas leves del Código Penal, del que este rollo dimana, REVOCANDO la meritada resolución tanto para aumentar la cuota de la pena de multa a la de 5 EUROS DIARIOS como para incluir expresamente en el fallo la CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS, las cuales se concretarán en su día en el procedimiento de tasación y ejecución, confirmando la meritada resolución en sus restantes pronunciamientos, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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