Sentencia Penal Nº 433/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 642/2013 de 05 de Julio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 433/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100261


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 642/13 2R

SENTENCIA Nº 433/13

En la ciudad de Sevilla, a cinco de julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 42/12 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Estepa.

Antecedentes

Primero .- En el referido Juzgado de Instrucción se dictó en fecha 15 de octubre de 2012 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno por dos faltas de lesiones del 6 euros para cada una de las faltas cometidas con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago así como que indemnice a María Dolores como perjudicada por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas la cantidad de 120 € y a Casilda la cantidad de 120 € con imposición de costas. Que debo condenar y condeno a María Dolores por la lesión que causó a la perjudicada Gregoria a la pena de 50 días de multa a razón de 6 euros para cada una de las faltas cometidas con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago así como que indemnice a Gregoria como perjudicada por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas la cantidad de 150 € así como la condena en costas. Que debo condenar y condeno a María Dolores por una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 20 días multa a razón de 12 euros con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago con imposición de costas'.

Segundo .- Notificada la sentencia, interpuso recurso de apelación el Letrado D. José Ramón López Jiménez en nombre de Rosana que actúa también en nombre de su hija Gregoria , al que se adhirió el Letrado D. Francisco Sánchez Rayas en nombre de María Dolores , sosteniendo sus pretensiones en las alegaciones que se analizarán en el cuerpo de ésta resolución.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.

Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero .- La defensa de la acusada Rosana impugna la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, al estimar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto se considera inocente de las faltas de la que viene inculpada, además de entender que no existe prueba que sustente el pronunciamiento condenatorio establecido en la sentencia.

Segundo .- Como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad de la hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad de la acusada, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia, ya que el derecho a dicha presunción, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se encuentra reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS 22-06-99 ).

En el este sentido se ha pronunciado también el T.C. según la cual la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos, llegando a reconocer la validez de fallos condenatorios apoyados en un solo testigo de cargo ( SSTC nº 211/91 , 283/93 ), incluso cuando se trata de la víctima de la infracción penal, como ha reconocido reiterada y constante jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del TS 8-7-92 y 15-12-95 , ya que si no se aceptara la validez de éste testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales. Igualmente el T.C. ha declarado ( sent. 30- 1-89 y 28-11-91 ) que ' en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válidamente prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.

En atención a esta doctrina jurisprudencial y valorando las pruebas practicadas en la presente causa, no tenemos más que confirmar la valoración efectuada por la Juez 'a quo', cuyos razonamientos, al ser congruentes con el resultado de la prueba practicada, hacemos propios y damos por reproducidos, y, más, teniendo en cuanta que la credibilidad de las pruebas personales como las de testigos que es la existente en este caso, está sujeta a la percepción directa del Juez que las practica, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo ella puede valorarla por ser la destinataria de la actividad probatoria.

Ciertamente, en las actuaciones ha existido prueba de cargo suficiente y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba a la acusada, cual es la declaración de la perjudicada y denunciante María Dolores y su sobrina Casilda , quienes sufrieron heridas a consecuencia del forcejeo mantenido con la apelante, cuando la recurrente pretendía quitarle la mochila que llevaba Casilda . Heridas que fueron objetivadas momentos después de los hechos por el facultativo que las asistió en el centro sanitario de Mollina y, después, han sido evaluadas por la forense, cuyo dictamen no ha sido impugnado por las partes, y por tanto, ha podido ser valorado sin necesidad de ratificarlo en el juicio, dado su carácter de prueba técnica y oficial

Ante tales pruebas, no es posible considerar arbitraria o caprichosa la conclusión de la Juzgadora, sino todo lo contrario, conforme con el resultado de un razonamiento lógico y coherente del contenido de las pruebas practicadas, por lo que su confirmación debe imperar.

Tercero .- Lo mismo debemos decir respecto a la impugnación realizada por la acusada María Dolores a su condena en la sentencia recurrida, pues igualmente está basada en prueba de cargo bastante, cual es, la declaración de la denunciante y dos testigos a los que otorga credibilidad la Juzgadora, estando corroborada la acusación que se formula contra la recurrente, igualmente, por el parte de asistencia a la menor Gregoria .

En consecuencia, estimo ajustada a derecho la decisión combatida y la confimo en su integridad.

Cuarto .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Letrado D. José Ramón López Jiménez en nombre de Rosana que actúa también en nombre de su hija Gregoria , y el recurso formulado por el Letrado D. Francisco Sánchez Rayas en nombre de María Dolores , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción núm. Dos de Estepa en el juicio de faltas nº 42/12 debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena de las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.