Sentencia Penal Nº 433/20...io de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 433/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 14/2014 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 433/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100469


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 14/2014 .-

EXPEDIENTE Nº 370/2013de Fiscalía de Menores de Granada .-

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 187/13 .-

JUZGADO DE MENORES Nº 2 Granada .-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 433-

Iltmos. Sres.:

D. Jesús Flores Domínguez

D. Francisco Javier Zurita Millán

Dª. Aurora Mª Fernández García

En la ciudad de Granada, a 09 de julio de dos mil catorce.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, tras la celebración de la vista, el expediente nº 187/2013, instruido por Fiscalía de Menores de Granada, y fallado por el Juzgado de Menores nº 2 de Granada, Expediente de Reforma nº 187/2013, por falta de lesiones, siendo parte apelante el letrado D. Francisco Jesús Ruiz Pastor que defendía a la menor Estela y como apelado el Ministerio Fiscal y la menor Martina, defendida por la letrada Dña. Mª del Carmen Fernández Barea, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Menores nº 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2014, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que, sobre las 05.00 horas del día 19 de mayo de 2013, Martina, se encontraba con una amiga en la caseta-discoteca 'Fino Gambolio', situada en el recinto ferial de la localidad de Huétor-Tájar (Granada) cuando una de ellas, de nombre María Cristina, comenzó a discutir con la entonces menor, Estela, debido a las desavenencias que ambas mantenían desde tiempo atrás; que al acercarse Martina a mediar para evitar que riñeran, y sin mediar palabra, Estela la sujetó por el pelo, dándole fuertes tirones que desgarraron parte de su cuero cabelludo, provocándole sendas calvas en al zona interparietal y parietal derecha de 4x1 y 3x1 centímetros, respectivamente, que tardaron varios meses en repoblarse así como cercivalgia y un estado de ansiedad reactivo a la agresión que todavía perdura e irá desapareciendo paulatinamente a medida que pase el tiempo, según se recoge en el Parte de Sanidad emitido por el Médico Forense, donde se objetivan las lesiones y se establece un periodo de curación de 30 días, ninguno de ellos impeditivo. La menor fue atendida inicialmente en el Centro de Salud de Huétor-Tájar (Granada), perteneciente al Servicio Andaluz de Salud, donde se causaron gastos por importe de 43,50 €'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo imponer e impongo a la entonces menor, Estela, como autora responsable de una falta de lesiones, ya definida, la medida de CINCUENTA HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; que podrá cumplir en su zona de residencia, en tareas de asistencia a personas en situación de precariedad, colaborando con los Servicios Sociales o entidades benéficas como 'Cruz Roja Española', 'Cáritas' o similares, conforme al programa elaborado por los responsables de Medio Abierto, una vez aprobado por este Juzgado. En concepto de responsabilidad civil y de forma solidaria con sus legales representantes, deberá indemnizar a Martina, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.400 €), por las lesiones y daños morales que le causó; y al Servicio Andaluz de Salud, en CUARANTA Y TRES EUROS, CON CINCUENTA CENTIMOS (43,50 €), por la prestación sanitaria que le fue dispensada'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de la menor Estela, basándose en vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo contra la menor.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso planteado junto con la defensa de la menor, Martina, y transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para la vista, deliberación, votación y fallo el día dos del presente.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-El escrito de interposición de recurso presentado por la parte puede resumirse en un único motivo de impugnación: error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con la consiguiente vulneración de derechos fundamentales.

El error en la valoración de la prueba, según reiterada y uniforme jurisprudencia, es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el Art.741 LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, ya que es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento.

Al respecto hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965, 20 de diciembre de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de marzo de 1987, 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem'; en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Con la limitación de la reformatio in peius. El Supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997), pues tanto ' por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia ' puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

Por otra parte, ha de destacarse que el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido ' ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, la doctrina expuesta en párrafos anteriores ha sido matizada por una nueva doctrina a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002).

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer el criterio del juez a quo salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994). Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras). Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juzgador en primera instancia, sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007, 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal.-

SEGUNDO.- El juez a quo basa la acreditación de los hechos denunciados en la declaración testifical de la perjudicada, Martina, cuya narración de hechos responde en palabras del juez de instancia a un ' relato verosímil y coherente' hasta el punto de poder otorgar fuerza probatoria como elemento de prueba único, enervando la presunción de inocencia de los menores denunciados. Pero para atribuir tal fuerza probatoria la sentencia de instancia no solo contrapone dicho testimonio con el de la denunciada, al que no atribuye valor alguno por cuanto sino que lo hace basándose en una prueba de carácter objetivo, la asistencia médica recibida por la menor el mismo día que sucedieron los hechos, 19 de mayo. Junto con ella el testimonio de María Cristina, testigo presencial y causa origen de la disputa, según las manifestaciones tanto de la perjudicada como de la citada testigo. El juez de instancia realiza una valoración conjunta de los testimonios, de una y otra parte, y fija las razones por las que otorga mayor grado de veracidad y certeza a la declaración de la perjudicada, afirmando que el testimonio de Estela y de su testigo, Vanesa, es poco creíble por su carácter confuso, y a veces, contradictorio. La Sala comparte plenamente la valoración de prueba que realiza la sentencia de instancia, debiéndose de recordar, por más que ello resulte una obviedad, que las lesiones supuestamente sufridas por la menor y causadas por la mayor, deben de ser enjuiciadas en otra jurisdicción, no pudiendo el simple documento asistencial de la menor Estela, un día después de ocurridos los hechos y cuando éstos ya habían sido denunciados por Martina, servir de base para la aplicación de la eximente de legítima defensa, no constando acreditados ninguno de los presupuestos necesarios para ello, agresión ilegítima previa, necesidad racional del medio para impedir o repelar una nueva agresión, y por último, falta de provocación.

Todo lo expuesto con anterioridad, lleva a esta Sala a afirmar que no se ha producido la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que alega el apelante, pues existe en los autos y así ha quedado reflejado en la sentencia, una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS. 20/2001 de 28 de marzo; 1801/2001 de 13 de octubre; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre). En el caso de autos el Juez de Menores contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del menor, para dictar un fallo de condena, siendo obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y cumpliendo las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juez ha expresado el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, y que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001 de 12 de julio).-

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Francisco Jesús Ruiz Pastor, defensa de la menor Estela contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado de Menores nº 2 de Granada en los autos de Expediente de Reforma nº 187/13, debemos de CONFIRMAR y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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