Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 433/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 251/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 433/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100402
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2284
Núm. Roj: SAP MU 2284/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00433/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30039 41 2 6 0000373
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000251 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000371 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: CIA ALLIANZ CIA ALLIANZ
Procurador/a:
Letrado/a: MARIANO MUÑOZ MARTIN
Rollo nº 251/2014-P
Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Totana, Murcia
Juicio de falta nº 371/2013
Apelantes
Romeo y CIA Allianz
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sr. Mariano Muñoz Martín
Manuela
Procurador Sr. Tomás Soro Sánchez
Abogado Sr. Pedro Rosa Mayordomo
Apelados
SENTENCIA NÚM. 433/14
En la ciudad de Murcia, a 20 de octubre de dos mil catorce.
El Ilmo. D. José Luis García Fernández, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de la Región de
Murcia, ha visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Totana, Murcia en el procedimiento juicio
de faltas nº 371/2013, en el que han intervenido, como apelante D. Romeo y CIA Allianz , defendidos por el
Letrado D. Mariano Muñoz Martín y Doña Manuela , representados por procurador Sr. Tomás Soro Sánchez
y defendida del Letrado D. Pedro Rosa Mayordomo.
Antecedentes
ÚNICO.- Con fecha 4 de febrero de 2014, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- El día 14 de junio de 2013 cuando Manuela conducía el ciclomotor marca Aprilia modelo Sonic 50 y matricula R....RRR , por la calle General Aznar de la localidad de Totana, Murcia fue impactada en el lateral izquierdo por el vehículo marca Peugeot modelo 307 matricula .... PCJ conducido por Romeo y asegurado en la compaña de seguros Allianz, quien no respecto la señal de stop que le obligaba a dejar paso al vehículo de Manuela , la cual se encontraba ubicada en la calle Quevedo perpendicular a la calle General Aznar y por la que circulaba este último.Como consecuencia de la colisión Manuela sufrió cervicalgia postraumática y policontusiones y erosiones múltiples requiriendo tratamiento médico curativo además de una primera asistencia facultativa e invirtiendo para su sanidad de 40 días de los cuales 10 fueron de impeditivos quedando como secuela área hipercromía en rodilla izquierda que ocasiona un perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.' En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Condeno a Romeo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a una pena de multa de 10 días a razón de una cuota de dos euros al día, haciendo un total de 20 euros a que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales. Condeno a Romeo y a la entidad aseguradora Allianz a indemnizar con carácter solidario a Manuela en la cantidad de cinco mil quinientos noventa y cuatro euros con noventa y un céntimo (5.594,91 euros) por las lesiones y secuelas sufridas y gastos ocasionados más los intereses legales desde la interposición de la denuncia que para la entidad aseguradora será los del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro , consistentes en el interés legal incrementado en un 50 % a contar desde la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago haya trascurrido 2 años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20%.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la resolución a quo se alza el recurso del condenado denunciado y de su compañía de seguros alegando error en la apreciación de la prueba, interesando la revocación de la sentencia y dictar otra que absolviendo libremente a su defendido con todos los pronunciamientos favorables y de forma subsidiaria se establezca que las lesiones que padeció la denunciante tardaron en curar 40 días no impeditivos frente a lo reconocido en la sentencia de instancia, y por su parte la denunciante, recurre fundamentando su recurso de apelación en error material en lo referente al reconocimiento de las secuelas, así como los gastos médicos.La sentencia apelada sustenta su convicción de culpabilidad en la propia declaración del denunciante, quien ha reconocido su omisión a la señal de preferencia que tenia la denunciante y que se refleja no solo en el acto del juicio oral sino también fundamentalmente en el parte de declaración amistosa, habiendo admitido el apelante, al tiempo de rellenar de su puño y letra el citado parte de declaración amistosa de accidentes, que fue él quien se saltó el stop. Así mismo, estima creíble su alegato manifestado en el acto del juicio de que al no poder visionar con total amplitud, tuvo que adentrarse en la calle para poder visionar si venían o no circulación de ahí que junto con dicha prueba personal obra el testimonio de la denunciante y demás prueba practicada que evidencian en su valoración la existencia de medios necesarios de prueba adecuados y racionales para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado como viene adecuadamente razonado por la Juez de Instancia en su segundo fundamento de ahí que proceda desestimar el recuso de apelación en orden a dicho extremo. Por lo que respecta a la sanción a la compañía aseguradora en los intereses de demora, si bien se aduce por la parte recurrente, que en fecha 12.12.2013 se procedió por la compañía aseguradora a consignar la cantidad de 2372,35 euros solicitando se le entregue la cantidad de 1253,60 euros correspondientes a los cuarenta días no impeditivos, si bien hay que tener en cuenta que los hechos ocurren en accidente de tráfico el 14 de junio del 2013, y ciertamente en la instrucción de la causa se deducen informes de sanidad en octubre, y lo cierto es que la consignación no tuvo lugar hasta 12 de diciembre de 2013, una semana antes del señalamiento del juicio oral con lo cual ha incumplido sin causa que lo justifique el plazo prevenido en el art. 20.3º de LCS , por lo que debe ser desestimada dicha petición.
Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por no estar considerado como un mero error en donde se reconoce que la indemnización que corresponde a la lesionada por las secuelas padecidas asciende a un total de 3.903,10 euros que se desglosan en 2.698,83 euros por los 3 puntos de gonalgia en rodilla izquierda , 849,45 euros por el punto de perjuicio estético y 354,82 euros como factor de corrección, así como solicita que se incluya el pago de los gastos de rehabilitación que ascienden a 1.125,00 euros, debemos de tener en cuenta que es una exigencia del principio de la seguridad jurídica, la necesidad de alcanzar el mayor grado de certeza entendida como razonable predictibilidad de las decisiones judiciales en cuanto son aplicación de normas conocidas de antemano, mediante criterios interpretativos dotados de la estabilidad y uniformidad necesarias dentro de la natural evolución y progresión de la doctrina jurisprudencial a lo largo del tiempo. Tanto mayor es la necesidad de un desarrollo interpretativo homogéneo y continuado cuanto mayor es el grado de discrecionalidad establecido en la norma y menor el grado de precisión de su contenido. Así sucede con los criterios de determinación de las indemnizaciones integradas en la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, cuando han de compensar perjuicios, principalmente morales, que carecen de una equivalencia económica exacta, como es el caso de los días de lesión y de las secuelas resultantes del hecho ilícito, para lo cual los arts. 109 y siguiente del Código Penal no contienen criterios concretos para la determinación del importe. Esto conduce a la necesidad de un desarrollo en fase judicial de aplicación de la norma, mediante la consolidación de los criterios valorativos y su generalización en los Tribunales de modo uniforme, sin perjuicio de la facultad de acomodar lo necesario a cada caso, dentro de los márgenes razonables que la seguridad jurídica exige. Por otra parte lo anterior no impide que existan en determinadas actividades de riesgo, como es la conducción de vehículos de motor la existencia de baremos oficiales destinados al cálculo minucioso de los importes indemnizatorios, máxime cuando al ser actividades sometidas a la generalizada cobertura por pólizas de aseguramiento de la responsabilidad civil, el cálculo anticipado de los riesgos asumidos y medidos en términos económicos, resulta imprescindible para la viabilidad empresarial de las entidades aseguradoras. Tal es el caso del baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados - actualizado el año 2.009- de aplicación en los accidentes de tráfico, y cuyo empleo fuera de ese ámbito no se justifica por lo mismo que los cálculos para su elaboración se fundamenten en los datos de siniestralidad propia de esa actividad de riesgo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2007 declaró que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación, y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los Fondos de cobertura. La fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestrabilidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema. Si el legislador quiere puede duplicar las cantidades subiendo correlativamente las cuantías de las pólizas de seguro. Manifestado ello y acudiendo al presente caso la Jueza de instancia en su fundamento quinto viene a razonar adecuadamente la indemnizaciones y en virtud de que concepto procede a la lesionada y no apreciando error en dicho razonamiento, máxime cuando los gastos de rehabilitación no están contemplados al considerarlos de la cervicalgia que no guarda relación causal con el accidente, de ahí que la pretensión no puede prosperar.
Los apelantes se limita a proponer una convicción probatoria acorde con sus intereses uno exculpatorio y otro en orden a la reclamación de perjuicios. Al respecto, la Juez de instancia ha hecho un juicio de credibilidad -supra sintetizado- cabal, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas, por lo que ha de confirmarse, explicando con razones asumibles porque adquiere la convicción expuesta.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Crim . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo y CIA Allianz, ambos defendidos por el Letrado D. Mariano Muñoz Martín y por Doña Manuela , representada por procurador Sr. Tomás Soro Sánchez y defendida del Letrado D. Pedro Rosa Mayordomo, contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 dictado por el citado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Totana, Murcia en diligencias de juicio de faltas nº 371/13, Rollo nº 251/2014 -P, SE CONFIRMA la resolución recurrida, se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución en debida forma a las partes, y remítase testimonio de la presente al Juzgado de Instrucción de procedencia, que deberá acusar recibo de ello, a los efectos legales oportunos previa anotación y baja en los libros de esta Sección.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

