Sentencia Penal Nº 433/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 433/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 906/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 433/2014

Núm. Cendoj: 47186370042014100429

Núm. Ecli: ES:APVA:2014:1122

Núm. Roj: SAP VA 1122/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00433/2014
N.I.G.: 47085 41 2 2011 0102593
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000906 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Remedios
Procurador/a: D/Dª JESUS DIAZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª CESAR GONZALEZ MARTIN
Contra: Gabriel
Procurador/a: D/Dª DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE CURIEL SANTIDRIAN
SENTENCIA Nº 433/14
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a veintiuno de octubre de 2014.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de maltrato
en el ámbito familiar y una falta de vejaciones injustas, seguido contra Gabriel , defendido por el Letrado
Sr. Diezhandino, en sustitución de la Letrada Sra. Curiel Santidrián, y representado por el Procurador Sr.
Velasco Bernal, siendo partes, como apelante, el Ministerio Fiscal y Remedios , como acusación particular,
defendida por el Letrado Sr. González Año, en sustitución del Letrado Sr. González Martín, y representada por
el Procurador Sr. Díez Sáchez, y siendo apelada la citada acusada, actuando como Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. DON JAVIER DE BLAS GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 31.07.14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Que el día 4 de septiembre de 2011 sobre las 21:00 horas, el acusado Gabriel , mayor de edad y sin que consten en la causa antecedentes penales, recogió a su hijo menor de 7 años, fruto de su matrimonio con Remedios , con la que estaba en trámites de divorcio y entre los que existía como consecuencia de dichos trámites un enfrenamiento personal y mala relación, para llevarlo a la Feria por ser las Fiestas de Medina del Campo, y cuando pretendía devolverlo al domicilio de la madre para que se acostara, al no localizar a Remedios le remitió sobre las 01:03 horas un mensaje al móvil, con el siguiente contenido:' verbuenza t tenía k dar el xico yorando y además como hoy tenemos ravo no nos acordamos'.

Posteriormente, sobre las 02:20 horas, una vez que el acusado ya localizó a Remedios y esta acostó al menor, se inició entre los mismos, en la vía pública, en la acera de enfrente al portal del domicilio de Remedios una discusión en la que ambos se reprochaban su comportamiento así como las cuestiones derivadas del divorcio, sin que se haya acreditado que el acusado Gabriel , en el curso de la mismas hubiera manifestado a Remedios que la iba a matar, ni que el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de Remedios la hubiera agarrado por el cuello y la hubiera dado dos tortazos en la cara.

Tampoco se ha acreditado que en fecha anterior al 4 de septiembre de 2011 en fecha y hora no determinada el acusado hubiera manifestado a Remedios que la iba a cortar el cuello'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Absolviendo a Gabriel de los delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, delito de amenazas y falta de injurias por los que se le acusaba, con todo los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares personales se hubieran acordado respecto del mismo (orden de protección de 4 de septiembre de 2011), declarándose de oficio las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron sendos recursos de apelación por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, respectivamente, recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no estimándose oportuno la repetición de las pruebas ante esta Sala, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Fundamentos

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de la parte personada como acusación particular y por parte del Ministerio Fiscal, alegando ambas error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, derivado del hecho de no haberse tenido en cuenta la declaración de la propia víctima, las testificales y el informe forense, que se constituyen en prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , solicitando la revocación de la sentencia recurrida con la condena del denunciado por un delito de maltrato en el ámbito familiar castigado en el artículo 153.1 del Código Penal por haber agredido a la denunciante con motivo de la discusión que ambos reconocieron haber mantenido la madrugada del día 4 de septiembre de 2011 y a resultas de la cual esta tuvo que ser atendida en el servicio de urgencias del Hospital de Medina del Campo por una contusión facial y un dolor cervical.

Además, el Ministerio Fiscal, no así la acusación particular -como lo dejo expresamente aclarado en su escrito de impugnación-, formula apelación frente a la sentencia que absolvió al acusado de la falta de vejaciones injustas prevista en el artículo 620.2 del Código Penal , postulando su condena por dicha infracción penal.



SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto ' error en la valoración de la prueba'.

A tal fin debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante la impugnación de una sentencia absolutoria.

En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo. De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 ).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).



TERCERO.- En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto la Juzgadora efectúa un análisis preciso y detallado de las pruebas personales practicadas que este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.

En particular, por lo que aquí interesa, la pretensión punitiva relativa al maltrato físico -pues las partes recurrentes se aquietaron al pronunciamiento efectuado en la instancia por el que se absolución del acusado por el delito de amenaza por el que también se formuló acusación-, la juzgadora a quo indica que las versiones sobre los hechos sostenidas por cada uno de los intervinientes son contradictorias, afirmando la denunciante haber sido agarrada del cuello y abofeteada por el acusado en tanto sostiene que aquella se abalanzó sobre él por lo que con intención de defenderse tuvo que quitársela de encima con las manos.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas.

El problema es que en este caso existen ciertas circunstancias que arrojan ciertas dudas sobre la declaración de la víctima, que fueron puestas de manifiesto por la Juzgadora.

Tales dudas tienen que ver con la falta de credibilidad subjetiva del testimonio de la víctima, debido a la mala relación existente entre ambos tras su ruptura sentimental y los posibles móviles de venganza, enemistad y resentimiento con que podía estar actuando.

Tienen también que ver con el informe médico, es cierto que objetiva la existencia de lesiones en la apelante (eritema en malar derecho y dolor cervical sin limitación funcional), pero la falta de elementos de corroboración unido a la falta de credibilidad subjetiva mencionada llevan a la juez a quo a tener dudas sobre la mecánica causal y sobre la autoría de las mismas.

Dudas que no se despejan por las características de las heridas que presenta la denunciante pues esta denunció que el acusado la agarró del cuello y la abofeteo pues también resulta que no hay señales ni rastros objetivables en el cuello o cara que descarten la versión exculpatoria ofrecida por el acusado. Esta circunstancia, unida a la realidad de que ambos reconocen haber mantenido una disputa, también debilita la verosimilitud del testimonio de la víctima.

Por su parte, la declaración de los policías tampoco es relevante a los efectos de corroborar la declaración de la denunciante pues el hecho de que apreciaran que esta presentaba un cuadro de ansiedad no supone la existencia de la agresión cuando el médico forense aclaró en su informe que no existían elementos objetivos para concluir que dicho cuadro derivara de un hecho concreto y por tanto tampoco puede descartarse que el mismo obedeciera a la situación de tensión provocada por la discusión.

En estas condiciones es perfectamente comprensible que la Juez a quo concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas.

No se trata de negar la credibilidad del relato de la denunciante. Es, simplemente, que concurren una serie de inconsistencias que hacen generar una duda sobre los hechos. Y en estos casos resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ).

Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.



CUARTO.- El segundo motivo de impugnación formulado contra la sentencia dictada en primera instancia es articulado exclusivamente por el Ministerio Fiscal argumentando que la sentencia incurre en infracción por indebida aplicación del artículo 620.2 del Código Penal pues considera que al amparo del artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , existiendo denuncia previa por parte de la ofendida, al contrario de lo que se razona por la Juez a quo, sí esta legitimado para accionar por tal infracción, aún cuando la ofendida personada no haya formulado acusación por la misma.

A este respecto es cierto que la sentencia recurrida da por probado que el acusado, al no localizar a la denunciante en el domicilio cuando procedía a devolver al hijo común, la remitió un mensaje sobre las 1,03 horas, del tenor: 'verbuenza t tenía k dar al xico yorando y además como hoy tenemos ravo no nos acordamos', y la Juez a quo considera en la misma que dicho mensaje por su contenido es vejatorio o injurioso para su destinataria.

El Ministerio Fiscal compartiendo dicho criterio interesa la condena del acusado.

Pues bien, aún cuando se reconociera al Ministerio Fiscal legitimación desde el momento mismo que existe denuncia por tal hecho y no existe, por el contrario, renuncia expresa de la parte ofendida, esta Sala considera que nos hallamos en el caso que nos ocupa ante un mensaje de reproche enviado por el acusado a la denunciante con motivo de la devolución al hijo común cuyo contenido en sí mismo y en el contexto en el que se profiere no merece el reproche penal.

La doctrina considera que la vejación lleva como finalidad maltratar o zaherir a otro y es una infracción influida fuertemente por el elemento circunstancial de personas, tiempo y lugar en que se desarrollan los acontecimientos. Por amplio que sea el fin de protección de la norma que tipifica la vejación injusta, la infracción criminal está inevitablemente delimitada por el sentido del término vejar, íntimamente vinculado con el maltrato o la molestia causada con intención de humillar o rebajar la dignidad de otra persona.

En el caso concreto, no cabe duda que el mensaje remitido por el acusado es desconsiderado, soez y no justificable, pero en contra de lo que sostiene la Juez a quo y el Ministerio Fiscal no deja de ser una reacción humana de mero reproche, efectuada a través del teléfono, por tanto, sin trascendencia a terceros, y que la propia ofendida no ha estimado despectivo o peyorativo como evidencia el hecho de que no formule pretensión punitiva por el mismo. Incluso, la circunstancia de que la denunciante no haya querido interesar la condena del acusado, incluso, ha mantenido esta misma posición en el recurso de apelación, implica una renuncia al ejercicio de la acción penal que en la práctica equivale al perdón del ofendido al que hace referencia nuestra legislación penal.

Por todo ello consideramos que, en el supuesto examinado, el citado mensaje en sí mismo considerado, carece de potencialidad lesiva para la dignidad ajena y, por lo tanto, de relevancia penal.



QUINTO.- Por todo ello, los recursos de apelación deben ser desestimados y confirmada la resolución recurrida.



SEXTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 21.10.14 de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.

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