Sentencia Penal Nº 433/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 433/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 41/2015 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 433/2015

Núm. Cendoj: 08019370052015100261

Núm. Ecli: ES:APB:2015:4137

Núm. Roj: SAP B 4137/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 41/15
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 227/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el
Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 227/14 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona,
por delito de robo que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
representación de Salvador contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de enero de 2015 por el
Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Salvador como autor responsable de un DELITO DE ROBO EN CASA HABITADA INTENTADO, a la pena de 12 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y pago de las costas procesales y a que indemnice a Inés en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en la vivienda'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Salvador , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.



SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.



TERCERO.- La representación de Salvador solicita en su recurso la absolución de su representado y a tal fin alega vulneración de la presunción de inocencia al no haberse acreditado la existencia de ánimo de lucro en el acusado.

El recurso de apelación debe ser desestimado.

En primer lugar debe recordarse que de acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).

De esta doctrina se desprende que no pueden valorarse las declaraciones del acusado en la fase de instrucción de la causa cuando no ha comparecido en el acto del juicio oral por cuanto no se cumple el requisito material antes mencionado: imposibilidad de reproducción en el acto del juicio, ya que de ser necesaria su declaración debía haberse suspendido el juicio oral para lograr su asistencia al mismo. La celebración del juicio en su ausencia no es un derecho que tiene el acusado, sino una facultad que se tiene por parte de quien ostenta el ius puniendi. Nótese que uno de los requisitos que se exige en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder celebrar el juicio en ausencia del acusado es que el Ministerio Fiscal lo solicite y por el Juzgador se considere que existen suficientes elementos para el enjuiciamiento: es decir que no será necesaria su declaración.

Pero es que además damos la razón a la parte apelante conforme la moradora de la vivienda nada declaró en el acto del juicio oral sobre si halló su domicilio revuelto, aunque sí lo declaró en su denuncia, por lo que este elemento probatorio, al no haberse introducido en el plenario en legal forma tampoco puede conformar la prueba de cargo que pueda enervar la presunción de inocencia.

No obstante, sí consideramos probado el ánimo de lucro que presidió la conducta del acusado, pues únicamente pudo existir ese ánimo cuando éste procedió a entrar rompiendo la persiana y cristal de un balcón de una vivienda situada en el primer piso alto de un edificio, siendo totalmente ilógico que su objetivo fuera dormir en la vivienda como sostiene su defensa, hipótesis irrazonable cuando los hechos se produjeron a las 16:30 horas del día, día por otro lado en que su moradora había abandonado su domicilio a las 8:00 horas, aproximadamente, de la mañana.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.



CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Salvador contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 227/14, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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