Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 433/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 131/2015 de 17 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 433/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100422
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 131/15.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de los de BURGOS.
Proc. Origen: Nº 139/14.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A NUM. 00433/2015
En Burgos, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA,contra Leoncio , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por EL Procurador Dº José Luis Rodríguez Martín y defendido por el Letrado Dº Francisco Javier de la Morena Martínez, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 215/15 en fecha 19 de Junio de 2.015 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
HECHOS PROBADOS
Se declara probado que en fecha 28 de Enero de 2010 se dictó Sentencia firme de conformidad por el Juzgado de lo Penal número 3 de Burgos en el marco del Juicio Oral 444/09, por la que se condenaba al acusado, a las penas, entre otras, a un total de 142 días de trabajos en beneficio de la comunidad por la comisión de sendos delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género habiendo sido debidamente notificada al acusado dicha resolución, así como el plan de los trabajos en beneficio de la comunidad a realizar en el periodo comprendido entre los días 13 de agosto de 2012 hasta el 8 de marzo de 2013 en la Residencia sita en la Avenida Teresa de Jesús Jornet de la localidad de Aranda de Duero.
Pese a tener el acusado, Leoncio , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia perfecto conocimiento del contenido de la condena impuesta, únicamente cumplió 33 jornadas, no presentándose injustificadamente en la Residencia sita en la Avenida Teresa de Jesús Jornet de la localidad de Aranda de Duero el resto de los días establecidos para el cumplimiento de la condena impuesta.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 19 de Junio de 2.015 dice literalmente:
CONDE NO AL ACUSADO Leoncio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 16 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de por cada 2 cuotas impagadas.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Leoncio , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Leoncio , alegando:
.- Error en la valoración de la prueba ya que la sentencia yerra en la valoración o estimación sobre la concurrencia en el caso de autos del elemento subjetivo del dolo en el delito de quebrantamiento de condena a la vista de las pruebas practicadas en la vista oral, lo que se deriva de la propia declaración del acusado, de la Superiora de la Residencia de Ancianos señaló que los trabajos consistían principalmente en jardinería (limpieza y barrido del jardín, arrastrillado de hojas y riego) y ocasionalmente trabajos de albañilería (arreglo de baches, pavimento) y descarga de paquetería); igualmente de los testigos Juan Carlos y Aureliano .
Igualmente, de las pruebas médicas, documental e informe forense, se acredita que el recurrente tenía antecedentes médicos: 1. Padeció de hernias discales L4-L5 por que fue intervenido en 2011 y también en L5-S1; 2. necrosis avascular en cadera derecha que le fue diagnosticada en 2014; 3. Fue intervenido de tumor en pelvis y cadera izquierda 2015; 4. Fractura de tibia y peroné en 2003; 5. Diagnóstico de hernia discal en 1995 e implante para control dolor en 2005. Con tales patologías, la propia médico forense manifiesta que es probable que el dolor lo tuviera antes de 2014 cuando le diagnosticaron la necrosis avascular en cadera derecha.
En todo caso, señala el recurso que ante tales manifestaciones del acusado sobre sus dolores de espalda que le impedían tal cumplimiento y sin que, por otra parte, el acusado manifestara expresamente al JVP su negativa a ejecutar la pena, podría haber requerido éste los informes clínicos o médicos oportunos y, en su caso, haber ideado un plan de ejecución alternativo. Sin que por otro lado, se le advirtiera ni por el Juzgado de lo Penal ni tampoco por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, para el cumplimiento de dicha condena, bajo el apercibimiento, en caso contrario, de cometer delito de quebrantamiento.
.- Vulneración del principio in dubio pro reo.
.- La Sentencia apelada es desproporcionada en cuanto a la pena impuesta por el delito y las circunstancias del mismo, según recoge dicha resolución.
SEGUNDO.- El recurso se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba y en relación con este motivo el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015: 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.)
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
TERCERO.- Como ya se señaló en sentencia de esta Sala de 14-11-2011 en relación con el delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , 'establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2010 que, el bien jurídico protegido en el delito que nos ocupa lo constituye, básicamente, el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y, especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.
Se trata, por tanto, de proteger las funciones jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en los diversos estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando sea evidente que al propio tiempo se tutelan de forma indirecta los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el artículo 5 del Código Penal en su redacción vigente.
Igualmente, esta Sala, en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2007 sobre este delito, ya tuvo oportunidad de pronunciarse, señalando que '...debemos poner de manifiesto los elementos integradores del delito de quebrantamiento de condena , o medida cautelar, tipificados en el artículo 468 del Código Penal son los siguientes: 1º.-Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena , o la evasión o el incumplimiento de la condena; 2º.-Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución ; y 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena , prisión, medida de seguridad, etc., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena, lo que quebranta.
Así las cosas, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.
La acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma.
Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas (...)
Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial'.
Todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados por las acusaciones personadas, a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, válidamente obtenidas y libre, racional y motivadamente valorables por esta Sala al concurrir en su práctica los principios de contradicción e inmediación que de forma continuada viene exigiendo nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional para fundamentar en ellas la emisión de sentencia.
Ante lo cual, por lo que se refiere al presente caso el recurrente, Leoncio entiende que de la prueba practicada no se desprende la concurrencia del elemento subjetivo del dolo.
Como señala la STS de fecha 21.11.2011 , en relación al recurso de casación, aplicable igualmente al recurso de apelación, significa que '.Es cierto que la jurisprudencia tiene declarado ( STS 539/2010, de 8-6 , 180/2010, de 10-3 ; 1015/2009, de 28- 10 ; 755/2008 ), que los juicios de valor sobre intenciones y las elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ). En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19.10 , considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión - se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27.2 y 778/2007 de 9.10 , debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ ., como por la del art. 849.1 LECrim ., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS. 30.10.95 , 31.5.99 ). Por tanto, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim , y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa ( SSTS. 1511/2005 de 27.12, 394/94 de 23.2).En definitiva la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos del tipo -como el dolo, el ánimo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión o posesión para el tráfico- no a cualquier actividad deductiva o inferencia. Estos elementos internos al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí, que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable vía art. 849.1 LECrim . si bien en estos casos la Sala casacional ha de limitarse a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o los conocimientos científicos.
En este caso, debemos partir de que el propio acusado ha reconocido que no realizó las jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad los días a que se hace referencia en la sentencia. En su declaración señala que reconoce su firma a los folios 25 y 26; fue citado a una entrevista para fijar un plan de cumplimiento y en dicha entrevista no contó nada de sus problemas, no le preguntaron. Los días que no acudió a la Residencia de Santa Teresa de Jornet-Arada de Aranda de Duero fue por problemas crónicos de enfermedad que tiene de columna, de hernias discales, de cadera que le impiden realizar el trabajo de jardinería (picar los jardines), albañilería, limpieza de rastrillos, cuando podía lo hacía; esos días no se desplazó a la residencia, no llamó tampoco cuando lo comentó al Servicio de Gestión de Penas ya se había deducido testimonio por este delito; no avisó a las religiosas los días que no iba a ir (minuto 4:47 y siguientes V1M2 de la grabación en DVD del acto de juicio oral); no le dio por llamar, lo hizo inconscientemente; hacía trabajos de carga y descarga, paquetería, algún mueble; tenía dolores en columna, pierna y las dos ingles y el trabajo le agudizaba esos dolores; había mucha humedad.
En relación al informe obrante al folio 37 en el que se dice 'en la entrevista mantenida con el interesado, el 22/01/13, manifiesta que tiene problemas de espalda y que se encuentra haciendo rehabilitación. No presenta partes de baja médica' manifestó en juicio que no los presentó porque en su trabajo el esfuerzo físico es distinto, lleva cocina y comedor, supervisa, coordina y vigila.
La representante de la Residencia Santa Teresa de Jornet de Aranda de Duero en la que Leoncio tenía que realizar las jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, declara que habló con la anterior Hermana Superiora, ya que ella se incorporó a esa residencia en Septiembre de 2012, y le dijo que el acusado había dejado de ir, nunca llamó ni les dijo nada, y la Superiora le dijo que no le había dado permiso para dejar de acudir a la Residencia. Cuando los que cumplen penas les dan alguna excusa para no acudir ellas les dicen que tienen que avisar a Burgos. También señala que lo normal es que hagan tareas de jardinería, arreglar el jardín, a veces albañilería, no es muy normal que descarguen, pero a veces sí.
La médico forense se ratifica en su informe (folios 217-220) en el que se señala que Leoncio está diagnosticado de: hernia hiatal; discopatias lumbares(L4-L5 y L5-S1) con varias intervenciones quirúrgicas; intervención quirúrgica de tumor en pelvis y cadera izquierda; necrosis avascular de cadera izquierda, dichas lesiones objetivadas son compatibles con la aparición de dolor tanto a nivel lumbar como de la cadera e ingle derecha. Sin embargo, el grado de afectación de estas estructuras músculo-esqueléticas no le impide el desarrollo de su actividad habitual siempre que se desarrolle de forma adecuada ergonómicamente.
Asimismo, en el acto de juicio la médico forense vuelve a insistir en que su patología produce dolor pero depende de las actividades que se desarrollen, ya que el dolor es bastante subjetivo y que en el informe que solicitó al médico de cabecera no consta que por las fechas en las que tenía que prestar los trabajos fuera a consulta ni que estuviera sometido a tratamiento (momentos 42:00 y siguientes de la grabación en DVD del acto de juicio oral).
Ante las pruebas practicadas la juez razona en su sentencia que debe concluirse que en la acción del acusado concurren todos los elementos del tipo enjuiciado, razonamiento que es compartido por esta Sala.
Por el recurrente se hace referencia al supuesto contemplado en la Sentencia de 4 de Marzo de 2011 de la Audiencia Provincial de Soria , supuesto que nada tiene que ver con los hechos objeto de este procedimiento pues en dicha sentencia, aparte de otras diferencias, ya se parte de una propuesta del plan de cumplimiento que ni siquiera es aceptado por el condenado, lo que no ocurre en este caso pues el acusado conocía los días, horas y trabajo que iba a realizar y prestó su conformidad a ello como consta en los folios 26 y 26, y desde el momento en que el acusado prestó su conformidad y aceptó el plan de ejecución quedó vinculado a él conociendo las consecuencias de su incumplimiento. A mayor abundamiento, no consta que comunicara al Servicio de Gestión de Penas y Medias Alternativas, al Juzgado ni siquiera a las Hermanas de la Residencia donde debía cumplir las jornadas, su imposibilidad de cumplir las mismas.
La valoración conjunta de toda la prueba practicada que se hace en las sentencia de instancia, se considera por la Sala que se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario y sin que este tribunal aprecie error alguno en la valoración por lo que debe desestimarse el motivo de error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- El recurrente Leoncio alega como segundo motivo vulneración del principio de in dubio pro reo.
Señala la STS Sala 2ª de 21-10-2014 : 'En referencia a la infracción del principio 'in dubio pro reo', hemos dicho en STS. 285/2014 de 8.4 , que este principio 'in dubio pro reo' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el animo del juzgador... se incline a favor de la tesis que beneficie al procesado ( SSTS. 15.12.94 , 45/97 de 16.1). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 CE . como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla 'in dubio pro reo', condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 20.2.89 ). Este principio solo entra en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia ( STC. 1.3.93 ). El 'in dubio pro reo' pertenece a las facultades del Juzgador de instancia. Por ello durante algún tiempo la jurisprudencia mantuvo que dicho principio no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que, en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenia acceso a la casación, pero hoy en día se reconoce que el principio 'in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación, aún cuando solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, esto es, en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 , 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 de 31.3 , 836/2004 de 5.7 , 1062/2004 de 28.9 ), ahora bien, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar y solo, en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio 'in dubio pro reo' ( STS. 444/2001 de 22.3 ), que se excluye por tanto cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 5.12.2000 , 20.3.2002 , 25.4.2003 ).
La STS. 666/2010 de 14.7 , nos dice que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 25.6 ). En este sentido la STS. 999/2007 de 26.11 , con cita de la STS. 939/98 de 13.7 , recordaba que 'el principio 'in dubio pro reo' no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECrim ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio 'in dubio pro reo' si puede ser invocado para fundamentar la casación, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95 , de 1- 12; 1037/95, de 27-12 )'.
En el caso presente la alegación de Leoncio no puede prosperar, en cuanto la juez de instancia no ha albergado duda alguna.
QUINTO.- Como tercer motivo del recurso se alega que la sentencia apelada es desproporcionada en cuanto a la pena impuesta por el delito y las circunstancias del mismo, entendiendo que de estimarse la autoría del delito de quebrantamiento de condena la pena a imponer sería la de multa de 12 meses a razón de 6 euros al día.
En relación con la fijación de la extensión de la pena debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado, en relación a la motivación de la pena que ' únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios'( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que ' la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
El artículo 72 del Código Penal dispone que, 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capitulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre ; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio ).
Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.
Y la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio indica ' Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» ( SS 26 de abril 1995 , 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ).
La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .
Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente ( Sentencias 4 de febrero de 1992 , 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996 ); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados ( art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 - eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal ), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales ( Sentencias de 27 de julio de 1998 y de 3 de junio de 1999 ).
Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio.'
En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que de conformidad con el artículo 66.1º. 6 del Código Penal los jueces o tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
La STS 1140/2010, de 29-12 , expresamente establece que, en relación a la individualización de la pena, deben tenerse en cuenta: '...en concreto las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).
Y, respecto la mayor o menor gravedad del hecho menciona entre otros factores 'las circunstancias concurrentes en el mismo, que modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica, y la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad'.
En el presente caso, la fijación de la pena sí se considera suficientemente razonada ya que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia sí se hace referencia a la razón por la que se impone dicha pena y no el mínimo previsto para el delito de quebrantamiento de condena, estableciéndose por la uez que se impone una pena algo superior a la mínima a la vista del número de jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad dejadas de cumplir, y además la sentencia fija la pena de multa en el tramo comprendido de su mitad inferior, sin que la Sala considere que se trata de una pena desproporcionada lo que lleva a confirmar la extensión temporal de dicha pena , al no observarse ni error ni arbitrariedad alguna que permita justificar a esta Sala la modificación de la misma en cuanto a dicha extensión, y considerándose proporcionada a la gravedad del hechos.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Leoncio confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Leoncio contra la sentencia nº 215/15 dictada en fecha 19 de Junio de 2.015, por el Ilmo. Sra Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , en la causa nº 139/14, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

