Sentencia Penal Nº 433/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 433/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 987/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 433/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100427


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018024

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 987/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 150/2014

Apelante: D./Dña. Luciano

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO

Letrado D./Dña. ALEJANDRO MUÑOZ CASTRO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 433/15

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a 23 de junio de 2015.

VISTOSen grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 987/15, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 17 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Luciano , mayor de edad, natural y vecino de Madrid, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito contra la seguridad vial dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de abril de 2015 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Isabel Torres Coello.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 17 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 150/14 instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 52 de Madrid, por delito contra la seguridad vial, dictándose Sentencia en fecha 15 de abril de 2015 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 5:30 horas del día 12 de noviembre de 2013, el acusado Luciano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, conducía el vehículo Citroën ZX, D-....-EJ a la altura de la calle Cañada Real Galiana del término municipal de Madrid. El acusado no ha obtenido nunca licencia para ello'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Luciano , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas'.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 22 de junio de 2015.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado por delito contra la seguridad vial (en la modalidad de conducción careciendo de permiso, del artículo 384, último párrafo, del Código Penal ) en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia alegando error en la valoración de la prueba, en cuanto sostiene que la declaración del acusado, que en efecto reconoció que el día de los hechos conducía el automóvil consignado en autos careciendo de permiso o licencia, no ha sido valorada de manera acorde con las circunstancias concurrentes. Incide el recurrente en que la conducción por la que se le condena no fue otra acción que la motivada por el estado de necesidad en el que se encontraba su hermano, a quien atribuye un 'fuerte estado de embriaguez', a lo que añade que se hallaban en el lugar conocido como la Cañada Real, en Madrid, punto de venta de drogas de notoria difusión, que 'no era un lugar para quedarse esperando'. Por último adiciona al recurso como alegación que el acusado se encuentra en una situación económica más que precaria, por lo que la pena de multa impuesta en la sentencia recurrida comportaría -por la imposibilidad de pago- su ingreso en prisión. Por todo ello entiende que no se ha estimado la circunstancia eximente de estado de necesidad, y sobre esta base solicita la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.-Planteado en términos tan concretos el debate de impugnación, no es siquiera necesario referirse a las limitaciones con las que se encuentra el recurso de apelación en lo que se derive de la percepción de pruebas de carácter personal por carencia de inmediación.

Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, como hemos sostenido reiteradamente, (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14, o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15, 19 de junio de 2015 - RAF 995/15), 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'.

En puridad, en el supuesto que nos ocupa no resulta fácil incardinar la crítica de la sentencia en esta vía del error probatorio. El artículo 384 del Código penal castiga como delito contra la seguridad vial en su último inciso al que condujese un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso o licencia. Esta previsión se ha visto colmada plenamente por la conducta del acusado, quien en el acto de la vista oral confesó que el día de los hechos conducía el vehículo Citroën ZX matrícula D-....-EJ careciendo de permiso de conducir pues nunca lo obtuvo. Poco puede alegarse en torno a la 'valoración de la prueba' ante tan explícita admisión de los hechos.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

TERCERO.-Lo que en realidad se cuestiona es la falta de apreciación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.5 del Código Penal , de estado de necesidad, cuestión que ya fue planteada ante el Juzgado de lo Penal y que la Magistrada de instancia analiza y desestima en su sentencia al no haber sido, en primer lugar, acreditada la circunstancia que como sustento se alega: un estado de embriaguez tal por parte del hermano del acusado que le impedía conducir para salir de un lugar de incuestionable 'riesgo' como es el de la Cañada Real en la ciudad de Madrid. Por otra parte, entiende la sentencia recurrida que -aún si fuese cierto esta circunstancia que tan sólo se alega- existían otras soluciones para solventar 'el conflicto que invoca el acusado' que excluyen la conducción de un vehículo de motor sin carnet.

La STS de 29 de abril de 2015 (ROJ: STS 1925/2015 ) con cita de numerosos precedentes nos recuerda (FJ 29) que la esencia de la eximente de estado de necesidad , completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos, dice la STS 1629/2002, de 2 de octubre , merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades. Por lo que al elemento de la «necesidad» se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.

Aplicada esta doctrina al supuesto enjuiciado, es evidente que no puede acogerse la alegación sustancial del recurso. Ante todo hay que subrayar que ni se ha probado que el acusado tenga ningún hermano, ni que le acompañase esa noche (en el atestado policial se narra que el conductor era el único ocupante del vehículo). Ni el supuesto estado de embriaguez que como excusa se alega sin prueba. Tan sólo se deduce que la relación que el acusado tenía con el coche era de inconsentida utilización, pues en la causa -sin que se haya practicado prueba en juicio personal- parece aflorar que la propietaria del vehículo se lo había encomendado a un vecino (que no era el acusado) para repararlo, aunque ella ni sabía que era utilizado para ese fin ni mucho menos había prestado su consentimiento. Partiendo de esta absoluta falta de prueba, lo que no concurren son los requisitos exigidos por la jurisprudencia citada para que pudiera prosperar la circunstancia eximente invocada. Por el contrario, nos hallamos ante una alegación forzada, comprensible en términos exculpatorios, pero carente de acreditación en su origen e insuficiente en la superación de los elementos que deben concurrir para que pudiera prosperar en términos de exención de la responsabilidad penal.

Una breve referencia final, tan sólo para dejar constancia de la imposibilidad de acoger también la alegación de precariedad económica para eludir el cumplimiento sustitutorio personal del pago de la multa impuesta en la sentencia apelada. Una vez que esta sentencia, ya firme, genere la oportuna ejecutoria, podrá alegar -y probar- el recurrente cuanto considere pertinente en defensa de su derecho. Pero no es éste el momento procesal oportuno para debatir la forma sustitutiva de una pena que todavía no ha comenzado su ejecución.

CUARTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Torres Coello, en nombre y representación de Luciano contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 17 de los de Madrid en el Juicio Oral 150/14, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 26/06/2015 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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