Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 433/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 972/2016 de 19 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 433/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100407
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8320
Núm. Roj: SAP M 8320/2016
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0113211
251658240
ROLLO DE APELACIÓN RP 972/16
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 34
JUICIO RÁPIDO 107/2016
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA.LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D.JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 433 / 2016
En Madrid, a 20 de Junio de 2016.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un delito de malos
tratos en el ámbito familiar contra Agustín , defendido por el Letrado D. Pedro Moreno Zubimendi.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20 de Abril de 2016 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El día 5 de marzo de 2016, sobre las 05:00 horas, Agustín y su pareja sentimental, Marisol , tuvieron una discusión, cuando ambos se encontraban en el domicilio de una amiga, situado en la CALLE000 , nº NUM000 de Madrid.
No ha quedado acreditado que en el curso de esa discusión Agustín , con ánimo de menoscabar la integridad corporal de Marisol , le propinara un puñetazo en la cara ni que a continuación se iniciara un forcejeo entre ellos'.
Y cuyo FALLO establece: 'Absuelvo a Agustín del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciado, con declaración de las costas procesales de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 107/2016 con fecha 20 de abril de 2016 .
Alegaba en su recurso como motivo la indebida aplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , ya que en la sentencia recurrida se constataba que la perjudicada inicialmente prestó declaración en la instrucción y ejercitó la acusación particular, aunque posteriormente, al inicio de la sesión del juicio oral, retiró la misma y, como consecuencia de ello, se le concedió la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en atención a relación sentimental que mantenía con el acusado, a lo cual el Ministerio Fiscal se opuso, haciendo constar su protesta.
Alegaba en apoyo de su tesis los artículos 410 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2015 , por lo cual solicitaba la nulidad del juicio y de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de su celebración, que deberá convocarse nuevamente y celebrarse por Juez distinto al de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, la denuncia formulada por Marisol , obrante a los folios 15 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 50 y 51; el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante a los folios 29 y 30 y el informe de la médico forense expedido a la misma, obrante al folio 46; el parte de lesiones expedido al acusado, obrante a los folio 32 y el informe de la médico forense expedido al mismo, obrante al folio 45; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 52 y 53 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en dicho acto no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En dicho acto, el acusado negó los hechos que se le imputaban, en tanto que su pareja sentimental, Marisol , se acogió a su derecho a no declarar, acogiéndose a la dispensa prevenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras retirar la acusación particular que había ejercitado hasta el momento, considerando la Juez a quo que el testimonio de los restantes testigos que comparecieron en el plenario no había sido suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, consideración con la que coincide plenamente este Tribunal.
Habida cuenta de que en el acto del plenario la denunciante retiró la acusación particular que había ejercitado hasta ese momento, la misma tenía derecho a acogerse a la dispensa prevenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a no declarar contra el acusado, que el día de los hechos era su pareja sentimental.
Esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, al igual que la Sección 27, especializadas ambas en violencia sobre la mujer, han dictado numerosas resoluciones sobre la cuestión objeto del recurso, entendiendo que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 14 de julio de 2015 , por la cual se interpretaba restrictivamente el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2013, por constituir una sola sentencia , no formaba jurisprudencia, ignorando el Tribunal si el criterio adoptado en dicha sentencia será refrendado por nuestro más alto tribunal posteriormente en sentencias ulteriores, o bien se apartará del mismo.
Por ello, no concurriendo en el supuesto de autos ninguno de los motivos previstos en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial para declarar la nulidad del acto del juicio oral ni de la sentencia dictada tras el mismo, no procede la declaración de nulidad ni del uno ni de la otra, todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 107/2016 con fecha 20 de abril de 2016 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Remítase testimonio de la presente resolución al juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
