Sentencia Penal Nº 433/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 433/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1311/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 433/2016

Núm. Cendoj: 28079370042016100378

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16080

Núm. Roj: SAP M 16080/2016


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0219770
251658240
Apelación Juicio de Faltas RAF 1311/2016
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada
Juicio de Faltas 163/2015
Apelante: D. Adriano
Letrado Dña. SONIA ALBA RUIZ
Apelado: D. Alfredo y MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD
EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 433/2016
MAGISTRADA /
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /
/
En Madrid, a 12 de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia por la Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal,
conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la
sentencia de 24 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Coslada
en el juicio de faltas nº 163/2015; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Adriano asistido de
la Letrada doña Sonia Alba Ruíz y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'El pasado nueve de octubre de 2014, tras conversaciones previas destinadas a la compraventa de una minicadena, Adriano se persona en el domicilio de Alfredo , con el objeto de ver es estado de la minicadena que pensaba comprar.

Adriano ofrece a Alfredo un importe de 5 euros por el objeto, oferta que Alfredo considera ofensiva y le pide que abandone su domicilio a lo que Adriano inicialmente se niega, iniciándose una discusión entre ellos para posteriormente forcejear acometiéndose mutuamente.

A consecuencia de estos hechos Adriano sufrió heridas que no precisaron de tratamiento médico para su curación tardando en sanar 15 días de los cuales todos ellos fueron impeditivos.

Así mismo, también sufrió heridas Alfredo que tardaron en sanar sin precisar de tratamiento médico, tres días ninguno de ellos impeditivos.' FALLO: 'ABSOLVER a Adriano y a Alfredo de los hechos objeto del presente procedimiento en virtud de la reforma operada en el Código Penal por LO 1/2015 de fecha 31 de marzo de 2015.

De conformidad con la D. T. 4ª Adriano debe indemnizar por las lesiones a Alfredo con el importe de 90 euros.

Así mismo, Alfredo debe indemnizar a Adriano por las lesiones con la suma de 750 euros.

CONDENAR a Adriano y a Alfredo al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por don Adriano asistido de la Letrada doña Sonia Alba Ruíz se interpuso recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se admiten los contenidos en la sentencia de instancia, sin que se sustituyan por otros por los motivos que a continuación se expondrán.

Fundamentos


PRIMERO.- Se motiva la sentencia, en primer lugar en error en la valoración de prueba y en segundo lugar en la vulneración del principio de tutela judicial efectiva en la vertiente de la debida motivación en la responsabilidad civil impuesta.



SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba, ésta corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). Ésta sólo podrá ser rectificada a través del recurso, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.

Las posibilidades de realizar la revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones: a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción STC 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).

Por tanto el juicio de revisión sobre la prueba que corresponde a este Tribunal de apelación versa sobre los siguientes contenidos: Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador.

En este caso, frente a lo alegado por el recurrente, en la sentencia no se basa la declaración de responsabilidad en lo que se relata en el atestado o parte de intervención de la policía o partes médicos, sino fundamentalmente en la declaración de las partes en el plenario, la sentencia razona porqué otorga credibilidad y acoge la versión de la pelea mutua, sin que incurra en ninguno de los vicios que permiten una revisión de la prueba en segunda instancia, al no apreciar incongruencia, error o falta de motivación sobre la valoración de la prueba.

En lo que respecta a la responsabilidad civil, la diferencia en el importe es consecuencia de las lesiones distintas en cada caso y así se motiva en la sentencia la remisión por analogía el baremo utilizado para los accidentes de tráfico, teniendo en cuenta en el caso de la condena de Alfredo en que Adriano tardó en sanar 15 días impeditivos, en tanto que Alfredo tardó en sanar tres días no impeditivos, de forma que no cabe duda de que el montante indemnizatorio en cada caso procede de considerar cada día no impeditivo en 30 euros de indemnización y el día impeditivo 50 euros, por lo que no puede considerarse que se haya producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva por falta de motivación, al ser una operación matemática fácilmente comprensible ni tener porqué motivarse el hecho de que no se utilice criterio distinto a pesar de que en este caso se trata de lesiones dolosas, pues las sentencias citadas por el recurrente tampoco hacen referencia a que no pueda ser utilizado tal criterio que pretende ser objetivo. Por otro lado el desvalor lógico añadido en este caso por tratarse de lesiones dolosas podría compensarse con el hecho de que la pelea fue mutua. Por lo que el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no se hace expreso pronunciamiento en costas, declarando de oficio las costas de esta alzada

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por don Adriano asistido de la Letrada doña Sonia Alba Ruíz contra la sentencia de 24 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Coslada en el juicio de faltas nº 163/2015, debo confirmar la citada resolución.

Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

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