Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 433/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 150/2015 de 14 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 433/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100386
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00433/2016
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2011 0056721
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000150 /2015
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Rodolfo
Procurador/a: D/Dª ANTONIA DIAZ VICENTE
Abogado/a: D/Dª MATIAS PEREZ DE JUAN
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 433/2016
En la Ciudad de Murcia, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Número 130/2013, por delito de conducción sin permiso contra Don María Inés , como parte apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Antonia Díaz Vicente y defendido por el Letrado Sr. Matías Pérez de Juan y en ambas instancias en el ejercicio de la acción penal pública el Ministerio Fiscal actuando como parte apelada.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 150/2015, señalándose finalmente el día 14 de septiembre de 2016 para su deliberación y votación, en que ha tenido lugar.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 20 de abril de 2014, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:'UNICO.-El día 22 de diciembre de 2010 el acusado, Rodolfo , mayor de edad, colombiano y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de Policía cuando conducía un vehículo por la calle Calí Josefa Fernández Romero de Murcia careciendo del permiso de conducir correspondiente, por no haberlo obtenido nunca.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Rodolfo del que se dio traslado al Ministerio Fiscal con el resultado obrante en autos.
CUARTO:Admitido el recurso, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal se alza el recurrente invocando en esencia error en la valoración de la prueba al sostener que la misma no se ajusta a lo que consta en autos. Para ello discrepa respecto del delito objeto de condena alegando que el acusado obtuvo su permiso de conducir en su país con una experiencia en la conducción de más de 18 años lo que impide la comisión del delito contra la seguridad vial al tener la suficiente experiencia para conducir respetando las normas viales. Finalmente impugna la graduación y cuota diaria de la pena de multa impuesta.
SEGUNDO:Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación consentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que hayasido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por el Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
TERCERO.-Con carácter previo a indagar sobre las distintas alegaciones efectuadas en el escrito de recurso no resulta ocioso efectuar unas consideraciones en relación a la naturaleza de la infracción penal objeto de condena. Así, los delitos contra la seguridad del tráfico tratan de prevenir los siniestros por lo que se sanciona la conducta potencialmente peligrosa, sin que sea necesario que se cause daño alguno y sin perjuicio de sancionar además este daño cuando efectivamente se produzca. Por ello se habla de delitos de peligro que se caracterizan porque para su concurrencia no es necesario que un determinado objeto (persona o bien) resulte lesionado, sino que basta la realización de una conducta que por sus características resulte idónea para provocar una lesión, produciéndose así una anticipación en la protección de los bienes jurídicos. El tipo objetivo de conducción sin permiso o licencia del artículo 384 párrafo segundo del texto punitivo lo es de riesgo o peligro abstracto y no de resultado y se castiga la conducta porque se estima que la conducción sin haber demostrado y acreditado con carácter previo la capacidad y capacitación para llevar a cabo dicha conducta genera dicho riesgo. Al mismo tiempo es una infracción formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho de conducir sin haber obtenido permiso, siendo el bien jurídico protegido la seguridad del tráfico rodado y por extensión la vida e integridad física de los usuarios siendo el fundamento de la tipificación de tal conducta el que una persona que pilota un vehículo de motor sin haber obtenido en ningún momento el permiso o licencia, carecerá de la aptitud necesaria para poder hacerlo sin riesgo para los demás usuarios de la vía. El tipo castiga la mera infracción, estimando que la conducta es abstractamente peligrosa, sea cuales fueren las circunstancias concretas del autor.
Se centra el recurso en negar la tipicidad de la conducta sobre la base de que el recurrente sí que había obtenido permiso de conducir en el país de su nacionalidad por lo que en ningún caso habría cometido el delito que se le imputa. Obviamente en el caso de haberse acreditado tal existencia no podríamos hablar de la infracción penal referenciada que habla del que condujere 'sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción' y que impediría su aplicación de haberse obtenido éste aunque sea en otro país. Es un supuesto muy habitual en la práctica, de conducción de quien carece de permiso en España pero con permiso en otro país, y la opción interpretativa mayoritaria sostiene la atipicidad de la conducción sin licencia válida en España, pero con licencia de otro país y pendiente de un mero requisito administrativo de convalidación en el nuestro, bien por considerar que esas personas disponen de un permiso de conducir expedido legalmente por las autoridades de otra nación y, por tanto, no pueden resultar incluidos en los conductores que nunca han obtenido permiso o licencia de conducción -posición que se sustenta en la propia redacción del precepto que no distingue entre los permisos obtenidos en España o en el extranjero, y que tengan o no validez en el momento de la conducción-, o bien por entender que una cosa es carecer de permiso de conducir y otra disponer de él pero encontrarse pendiente de algún trámite administrativo.
No es este el caso. En el presente supuesto, no consta acreditado que el acusado hubiera efectivamente obtenido el correspondiente permiso de conducir en su país algo por lo demás que podría haber fácilmente aportado o demostrado y no solo eso, ya que ni tan siquiera se cuenta con dicha afirmación o versión ya que el acusado no compareció en juicio para ofrecer una alternativa a los hechos imputados. Lejos de ello y según resulta de las diligencias policiales corroboradas por la testifical en el acto del juicio del agente de policía número NUM000 en el momento de su detención el acusado portaba un permiso de conducir a nombre de otra persona y, aunque dicha posesión no fuera objeto de este procedimiento, si que implica en todo caso que hacía uso de un permiso a nombre de persona distinta, manifestando incluso el referido agente que el acusado hacía uso de distintas identidades desconociéndose cual era su verdadera nacionalidad por lo que difícilmente puede afirmarse en qué país pudo haber obtenido un permiso de conducir. En consideración a lo expuesto y una vez analizada la prueba practicada durante el juicio no existe razón jurídica por la que el recurso deba ser estimado. El recurrente realiza en definitiva una valoración de los elementos probatorios parcial e interesada sin tomar en consideración aquellos aspectos que aportan solidez a la resolución impugnada
En definitiva los indicios esgrimidos por el juzgador de instancia son suficientes para la convicción condenatoria alcanzada y la valoración de los medios de prueba efectuada ni es arbitraria, ni es irracional; y esta valoración le ha llevado a una descripción de hechos que, obviamente, son constitutivos del delito por el cual se ha condenado.
El análisis del Tribunalad quempuede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas. Por tanto, la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es lógica y palmaria; por lo que procederá la desestimación del recurso.
CUARTO.- Siguiendo la exposición de los motivos impulsores del recurso, se centra el apelante en impugnar la pena impuesta entendiendo debe ser reducida al mínimo legal así como la cuota diaria interesando igualmente su reducción. Preciso es señalar en el examen del motivo que el código penal en su artículo 66 establece las reglas generales de individualización de la pena y, en su artículo 72 remite al juez o tribunal en la aplicación de la pena, con aplicación de aquellas normas, la obligación de razonar en sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta, debiendo recordarse la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005 , 76/2007 y 21/2008 del 31 enero , establece que 'el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena', doctrina por la que también se establece que la individualización de la pena realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el artículo 66, sino también en lo que afecta al empleo de criterios admisibles jurídico constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009 de 24 abril ), de suerte que podrán ser objeto de revisión cuando se hayan tenido en consideración factores de individualización incorrectos, cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada o cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones como reflejo del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la CE y, en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( STC 59/2000 , 20/2003 , 148/2005 y 170/2004 ). En nuestro caso, el juzgador a quo individualiza la pena a imponer, estableciendo la pena de multa en la extensión de 15 meses invocando el artículo 66.1 del código penal cuando en su regla sexta concretamente establece 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho' y justifica la individualización de la pena esencialmente en el uso por parte del acusado de un permiso de conducir que hacía presumir que estaba habilitado para ello.
A la vista de los factores de individualización tomados en consideración por el Juzgador de instancia la Sala estima que la pena impuesta resulta ponderada a las circunstancias del hecho pues si bien es cierto que el uso del permiso de conducir que portaba no es objeto de enjuiciamiento, en todo caso sí que advierte de su uso para aparentar la legalidad de su conducta, permiso cuya falsedad aunque no haya sido considerado como delito sí que se ha determinado como tal según resulta del informe pericial obrante al folio 284 y siguientes de las actuaciones.
En relación a la concreta cuota de multa, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2014 señala que 'Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 108/2005 de 9.5 , declaró que 'la ausencia de motivación en la fijación del importe de las cuotas correspondientes a la pena de días-multa incumple el deber reforzado de motivación de las sentencias penales condenatorias' pero también lo es que -como se ha dicho en SSTS. 17/2014 de 28.1 , 483/2012 de 7.6 , 1257/2009 de 2.12 , 483/2012 de 7.6 , esta Sala consciente de la frecuente penuria o insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del acusado, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50-5 CP , de tal modo que la fijación de la multa podría fundamentarse en los siguientes extremos:
a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, haberse costeado el penado letrado particular que le defienda en el proceso penal, por ejemplo).
c) Cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.
d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS. 111/2006 de 15.11 ). Esto es, razonar y justificar la cuantía de la cuota establecida por el Tribunal a quo, por existir datos en la causa, que la justifican, aunque hubiesen sido silenciados por aquél. Esta posibilidad seria la más adecuada, si se cuenta en la causa con elementos de juicio, aunque fuesen indiciarios, que excluyan cualquier arbitrariedad del tribunal de instancia, justificando la cuota señalada por aquél ( STS. 1045/2003 de 18.7 ).
No podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de esta Sala se muestran radicalmente exigentes en otros aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98 , por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admiten que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 2 a 400 euros., y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001 ). Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
En efecto, el art. 50.5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. En este sentido, STS nº 463/2010 .
En este caso la extensión temporal se ha fijado dentro de la mitad inferior y la cuota diaria en 6 euros, cuota que resulta cercana a la mínima legal y situada en la zona baja reservada la mínima a casos de indigencia, por lo que no requiere de un expreso fundamento y puede considerarse proporcionada al caso y perfectamente asumible.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY,
Fallo
Que,desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Antonia Díaz Vicente, en representación de D. Rodolfo , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2015 dictada en el Juicio Oral número 130/2013, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
