Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 433/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1050/2017 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 433/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100307
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3257
Núm. Roj: SAP A 3257/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03093-41-1-2011-0001846
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001050/2017- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000002/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Ricardo
Abogado ANTONIO PRADAS MARTINEZ
Procurador ISABEL MARTINEZ NAVARRO
SENTENCIA Nº 000433/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 9 de junio de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en Juicio Oral con el
numero 000002/2016 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 38/14 del Juzgado de Instrucción Núm.2
de Novelda, por delito de robo y receptación.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Ricardo , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª ISABEL MARTINEZ NAVARRO y dirigido por el Letrado D. ANTONIO PRADAS MARTINEZ;
y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª GEMA MARUGÁN FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Persona o personas no identificadas cometieron las siguientes sustracciones: En 3 de diciembre de 2010, tres mandos de puertas de garaje, dos mandos con juego de llaves y una llave de garaje manualque se encontraban en un vehículo propiedad de D. Alejandro , en el depósito municipal de Aspe, tras romper las ventanas.
En 18 de febrero de 2011, el Seat Ibiza propiedad de D. Diego , aparcado en la vía pública en Novelda.
Desguazaron el vehículo y se llevaron la bandeja trasera con el altavoz.
En 22 de marzo de 2011, tras forzar la puerta de la casa de campo propiedad de Dª Adelina , en el término de Monforte, se llevaron múltiples objetos, entre ellos un compresor, un quad amarillo y otro rojo, una motosierra, una amoladora, un cargador de batería y dieciocho faroles solares.
SEGUNDO.- Todos los objetos dichos fueron recuperados en el domicilio del acusado D. Ricardo , en el PARAJE000 , en un registro efectuado el día 25 de marzo de 2011. El acusado había obtenido los objetos de persona no identificada, para beneficiarse con ellos a sabiendas de su procedencia.
TERCERO.- En fecha 7 de enero de 2011, persona o personas no identificadas sustrajeron el Audi A6propiedad de D. Nazario , cuando estaba aparcado en la vía pública en Aspe. El vehículo apareció calcinado en las proximidades de la vivienda del acusado D. Ricardo . No consta la intervención en el hecho del acusado dicho o del también acusado D. Carlos Francisco .'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' 1. Absuelvo a D. Ricardo de los delitos de robo y daños y le condeno, como autor de un delito de receptación con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de SEIS (6) meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempoy al pago de una tercera parte de las costas.
2. Absuelvo a D. Carlos Francisco y declaro de oficio el resto de las costas. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Ricardo , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba; inaplicación como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 17 de noviembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recuso de apelación interpuesto por Ricardo alega como primer motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, aunque en el desarrollo del recurso finaliza alegando que 'no hay prueba que acredite la autoría de mi defendido', lo que vendría a incidir en una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ello no es así. Si existe prueba de cargo suficiente. Directa, como es la ocupación de los múltiples efectos que testificalmente ha quedado acreditado procedían de diversos delitos de robo. E indirecta, o indiciaria, que es la que por la inferencia de aquellos datos acreditados por prueba directa se alcanza de forma motivada hasta llegar a la conclusión acusatoria.
Nos recuerda la STC 43/2014 de 27 de marzo que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos ( STC 70/2010, de 18 de octubre , entre otras).' El control procedente en vía de recurso no supone una nueva valoración del material probatorio disponible, sino que se orienta a verificar que las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en segundo lugar, a comprobar la racionalidad de la valoración, es decir, que el tribunal no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
Y en relación con la prueba indiciaria nos recuerda la STC 43/2014 de 27 de marzo la conocida doctrina de ese Tribunal según la cual, 'a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: (i) los hechos base o indicios estén plenamente probados; (ii) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; (iii) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia, y (iv) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3).
SEGUNDO.- En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece de forma reiterada (ver por todas STS 259/2015, de 30 de abril ) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto constitucionalmente obtenida como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Ya hemos anticipado que la alegación del vulneración del derecho a la presunción de nocencia pro falta de prueba es meramente nominal, porque en realidad lo que hace el motivo es discrepar de la valoración judicial del acervo probatorio.
Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS 271/2012, de 9 de abril ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10- 12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 , etc.).
TERCERO .- El motivo de impugnación se articula en torno a la calificación jurídica de la posesión de la vivienda sita en el PARAJE000 de la que disfruta el acusado, y en cuyo interior se hallaron los objetos incuatados. Ello carece de valor de disuasión alguno respecto de las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. Que poseyera la vivienda en condición de mero usuario y no titular registral ni siquiera titular de derecho de disfrute alguno más que la mera condescendencia de su familiar, no altera para nada las conclusiones probatorias alcanzadas por el juez penal a partir de la prueba practicada. Con independencia de esa condición de mero ocupante del inmueble, sí disfrutaba en exclusiva de la capacidad de disposición como propios de los objetos muebles encontrados en el interior, procedentes de diversos delitos contra el patrimonio que, además, se declara probado adquirió conociendo su procedencia. Éste ultimo dato es el problemático.
El hecho de la incautación de los objetos en el interior de la vivienda no ofrece duda alguna. Así se refleja en el acta de entrada y registro como bien remarca la sentencia impugnada. Que dichos bienes procedencian de diversos delitos contra el patrimonio consta acreditado documentalmente y por el testimonio de los respectivos perjudicados. La alegación exculpatoria de que los objetos eran abandonados por diversos de los moradores ocasionales que pasaban por la vivienda, de la que él hacía uso dominical, es también desacreditada por la sentencia a partir de los siguientes datos indiciarios: (i) fueron múltiples los objetos encontrados. No se trataba exclusivamente de unas llaves o de una herramienta de uso común cuyo olvido pudiera ser aceptable; (ii) varios de ellos eran de uso, adquisición o tenencia no habitual para un ciudadano medio, salvo que se tratara de profesionales del ramo de la construcción. (iii) Por último tenía adoptada medidas de ocultación para impedir que pudieran ser vistos fácilmente desde el exterior. Todo ello, unido a la total falta de explicación plausible sobre su origen, lleva al juez penal a alcanzar la conclusión incriminatoria y perfectamente razonada de que los adquirió conociendo su origen ilícito. El primer motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso hace mención a la no aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia de instancia solo aprecia como simple.
La regulación de esta causa de atenuación tal y como aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, exige para su aplicación con efectos de atenuante simple la concurrencia de los siguientes elementos conformadores: a) una dilación indebida, es decir no justificada; b) extraordinaria, en el sentido de apartarse de los parámetros habituales; c) que sea intraprocesal, es decir, que acaezca durante la tramitación del procedimiento; d) que no sea atribuible al imputado; y e) que no guarde proporción con la complejidad del litigio.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria , o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple . En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.».
También son interesantes los argumentos contenidos en la STS Sentencia: 205/2015 Recurso: 917/2015 cuando afirma 'No admite discusión que el tiempo de duración del proceso ha sido excesivo. La complejidad no lo justificaba. Que su génesis radique en deficiencias estructurales de la Administración de Justicia o en razones no reprochables a los responsables de su gestión, no disipa el perjuicio sufrido por esos retrasos. Objetivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido. No es un problema de buscar culpabilidades o responsabilidades, sino de constatar tanto la afectación; como que quien invoca el derecho no ha contribuido a ella.' Y añade que los retrasos no siempre implican una totalparalización del proceso. Pueden existir retrasos y dilaciones pese a realizarse actuaciones que, bien eran prescindibles bien debeiran haberse practicado a otro ritmo. 'Ciertamente aunque los retrasos van ligados muchas veces a tiempos muertos en cuanto a actividad procesal (paralizaciones de la tramitación), dilaciones indebidas y actividad procesal no interrumpida son compatibles. Diligencias o trámites manifiestamente inútiles e innecesarios que postergan el momento razonable de enjuiciamiento pueden fundar la atenuante. No basta con identificar actuaciones continuas para descartar las dilaciones: si esa actividad procesal es manifiestamente prescindible y solo sirve para entorpecer la instrucción o el trámite, estaremos ante dilaciones indebidas si concurren los demás requisitos legales de la atenuante. Tan indebidas son las dilaciones provocadas por un largo tiempo de parálisis, como las que traen causa de una tramitación continua, pero aquejada de una desesperante parsimonia en la que cada decisión, por nimia o burocrática que sea, precisa semanas. Y en una tercera situación imaginable en abstracto hay también dilaciones indebidas cuando ha existido una actividad procesal continua, incluso frenética, que ha requerido inversión de tiempo y esfuerzos y sin embargo objetivamente la investigación podía haber quedado zanjada con pocas y ágiles diligencias pues tal cúmulo de actuaciones era abierta, clara y absolutamente inútil.
Por tanto que no se hayan producido paralizaciones relevantes en el sentido de vacíos temporalmente significativos no es suficiente para rechazar la atenuante. En esto hay que dar la razón a los recurrentes.' Por su parte la STS 538/2015 de 30 de septiembre nos dice 'El lapso extraordinario de tiempo globalmente considerado que va desde la incoación de las diligencias en junio de 2006 (no desde que tiene lugar el hecho como pretende el recurrente) hasta el dictado de la sentencia de primera instancia en julio de 2014. La dilación que se desprende es acusadamente desproporcionada si tenemos en cuenta la escasa complejidad de la causa que se deriva de los hechos enjuiciados. En segundo lugar, hay un dato que por si solo conlleva un lapso de tiempo extraordinario que justifica el plus de intensidad que representa la especial cualificación del mismo pretendida por el recurrente y apoyada por el Ministerio Fiscal: la remisión del procedimiento a la Audiencia, solo la remisión, se ha demorado durante tres años, un trámite meramente administrativo imputable a los órganos de la Administración de Justicia encargados de activar la itineración o traslado de la causa de un órgano a otro.' En el caso analizado, pese a que inicialmente fueron varios los delitos patrimoniales investigados, existiendo diversos imputados, lo cierto es que la última declaración como imputado tuvo lugar el 24 de noviembre de 2011 y hasta el 30 de mayo de 2014, es decir dos y seis meses después, no se incoa procedimiento abreviado. En todo ese tiempo se une una instancia de la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita de fecha 2 de diciembre de 2011; en noviembre de 2012, tras más de un año de paralización, se piden las hojas de antecedentes penales, sin que tampoco se haga avanzar la causa, y el16 enero de 2013, f.243, se acuerda la practica de un informe pericial sobre objetos dañados y sustraídos a Adelina , informe que tarda otro año y seis meses en emitirse. Dichas paralizaciones muy prolongadas de la instrucción en tramites que se pueden realizar en apenas días, unido al plazo transcurrido desde la incoación de diligencias en marzo de 2011 hasta el dictado de la sentencia en primera instancia, junio de 2017, aconseja la apreciación de la atenuante como muy cualificada, pese a que el lapso temporal entre que fue remitida al juzgado penal y se celebró el juicio no fuera excesivo en comparación con otros juzgados penales. Procede por ello la rebaja de la pena en otro grado imponiendo al acusado la pena de cautro meses y quince días de prisión.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.
JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. ISABEL MARTINEZ NAVARRO en nombre y representación Ricardo contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en con el numero 000002/2016, dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 38/14 del Juzgado de Instrucción Núm.2 de Novelda , debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, estimando la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º como muy cualificada, fijando la pena en CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
